Última revisión
14/07/2006
Sentencia Civil Nº 347/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 331/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 347/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100481
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:481
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 347/06
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a catorce de Julio del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1015/04 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 331/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante HELMÁNTICA DE SEGUROS S.L., representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego; como demandado apelado ZURICH SEGUROS, S.A. ENTIDAD ABSORBENTE DE CAUDAL S.A., representada por el Procurador Don Valentín Garrido González, bajo la dirección de la Letrada Doña Aa María Josa Cirilo .
Antecedentes
1º.- El día veinte de Marzo de dos mil seis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca Nº 3 , se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Helmántica de Seguros S.L., contra Zurich Seguros S.A. y Caudal S.A. de Seguros y Reaseguros, absuelvo a los demandados de cuantas peticiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones, a la actora. "
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con los motivos de apelación indicados en su escrito o alguno de ellos. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, interesando la condena en costas para la parte recurrente y añadiendo en Otrosí su oposición a la documental aportada en su escrito de interposición del recurso por la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba documental interesada por la parte apelante, dictándose auto con fecha veintidós de junio de los corrientes en el que se denegaba la admisión de documentos, devolviéndolos a la parte recurrente. Con fecha seis de julio del año en curso se señaló para la votación y fallo del recurso el día doce de Julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que por su acierto en la interpretación de la prueba, la Sala hace suyos.
PRIMERO.- Por la entidad actora Helmántica Seguros S.L., se ha promovido, para obtener su condena, frente a Caudal S.A. de Seguros y Reaseguros y Zurich Seguros S.A., acción de reclamación de cantidad de 183.828,49 euros, como importe de las comisiones devengadas y no satisfechas en la ejecución del contrato de Agencia de seguros que existía entre las partes litigantes, y que según la actora se habían originado desde junio del año 1989 a Abril de 1993 para los Agentes Enrique y Miguel Ángel ( con números de Códigos NUM000 y NUM001 ), y desde Abril de 1992 a Junio de 1994 para el Agente Helmántica de Seguros ( con nº de Código 37034 )- como Entidad Subrogada en los derechos y deberes de las citadas personas físicas.
La sentencia desestima la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante HELMÁNTICA DE SEGUROS S.L., se articula, como primer motivo en la " errónea interpretación de las pruebas", reprochando en primer lugar a la parte demandada mala fe al haber destruido la contabilidad existente entre la entonces Compañía Alborán y los Agentes Enrique y Miguel Ángel .
Tal alegación no debe merecer valoración alguna, y la cuestión se ha de resolver, como ha seguido la sentencia apelada, a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial los documentos en los que constan reconocimientos de deuda, por parte de los Agentes mencionados, y las pruebas periciales que se han practicado sobre la extensa documentación contable, aportada primero con la demanda, y seguidamente, con la aportada por la actora, en una segunda fase de aportación documental, admitida por la juzgadora de instancia, y que ha permitido determinar, lo que según el informe pericial de la parte actora no era posible determinar si la parte actora tenía derecho a la cantidad reclamada, los peritos del Gabinete RTS, que, si bien habían coincidido con el perito de la parte actora en la imposibilidad de llegar a una conclusión sobre la rendición de cuentas, el examen de los nuevos documentos, determinaron que la rendición de cuentas coincide prácticamente con la cantidad que D. Enrique había reconocido adeudar a la Compañía Alborán en reconocimiento de deuda firmado en su día.
Esta primera afirmación, exige señalar, que en el mes de junio de 1.989 D. Enrique tenía pactados con la Aseguradora Alborán ( Zurich Seguros S.A. realizó la fusión por absorción de Alborán) las condiciones de " gestión de Seguros", y D. Miguel Ángel , hermano del anterior, desde el 30 de Junio de 1989, tenía pactados con la aseguradora Alborán las condiciones de Agente que se reflejan en la documentación que han aportado al efecto. Con fecha 1 de marzo de 1992, la actora pacta con la demandada las condiciones económicas que figuran las páginas, 8, 9, 10, 11 12 y 13 del documento nº 001.
Desde el año 1994 surgieron divergencias importantes en los saldos de la actora con Alborán, alegando ésta saldos a su favor, en tanto que los Agentes citados invocan a su favor saldos por importe de 29.131.661 pts. y 6.313.292 pts.
La sentencia, que es acusada de error en la interpretación de las pruebas, fija esencialmente las siguientes conclusiones probatorias:
a) con fecha 10 de junio de 1992 se liquidaron las cuentas pendientes con D. Enrique , firmando éste reconociendo expresamente adeudar a la Compañía de Seguros Alborán S.A. la cantidad de 4.610.204 pts., y que derivaban de diversas operaciones en la gestión de seguros, en su condición de Agente de Seguros, manifestando haber dispuesto del dinero, a título particular, para fines ajenos a la propia Compañía de Seguros. Con idéntica fecha, 10 de Junio 1992 se liquidaron las cuentas pendientes con su hermano D. Miguel Ángel , arrojando, en este caso, un saldo a favor de Alborán S.A., por importe de 3.007.203 pts., reconocida dicha deuda por D. Enrique , mediante su firma al pie del documento y entregando a la aseguradora, en pago de la deuda, cheque del Banco Central por dicho importe.
b).- Para el pago de la cantidad que reconoció adeudar a Alborán, D. Enrique libró cinco cheques, tres de los cuales fueron abonados en la cuenta de Alborán, siendo los dos últimos presentados al pago a la fecha del vencimiento y devueltos por falta de pago, de forma que a la fecha se adeuda a la Aseguradora el importe de los cheques por un total de 5.114.910 pts. ( incluidos los gastos de devolución), que se han descontado las comisiones de cartera por importe de 195.649 pts. (durante el año 1994), el saldo favorable a la demandada continua siendo de 4.062.672 pts.
c).- No se ha probado que la deuda fuera condonada por algún Inspector de la Compañía Caudal; no existe justificación documental que así lo acredite, y resulta incongruente con la paladina manifestación de reconocimiento de deuda.
d).- En la documentación aportada con la demanda, se desglosan partidas que carecen de soporte y justificación; en otros casos está totalmente manipulada y preparada para la interposición de la demanda, y como prueba de la anarquía contable, durante el periodo de mayo de 1989- Junio 1990, D. Enrique tenía abierta una cuenta en el Banco Central, que utilizaba indistintamente, tanto para sus operaciones particulares como para los fondos generados en su calidad de Agente de Seguros, y también para los movimientos generados en su actividad de Director de la oficina Alborán, y, asimismo, para la contabilización de ingresos de otros agentes de seguros que operaban en Salamanca..
El informe pericial emitido por el Perito judicial, motivó que la parte actora redujera sus pretensiones económicas en casi 20 millones de pesetas, de conformidad con el resultado de tal pericial. Comportamiento de la parte actora, que resulta muy significativo en el momento de valorar la pretensión contenida en su demanda, que se traduce en la reclamación de cantidad por el importe de las comisiones devengadas.
.- La demanda se promueve por Helmántica de Seguros S.L., que lo integran D. Enrique y D. Miguel Ángel , y en el acto del juicio, oído D. Miguel Ángel ha quedado evidente que siempre permaneció al margen de la actividad aseguradora, y que fue su hermano Enrique quien dispuso de todo el dinero, no habiendo tenido conocimiento de nada de cuanto ahora se enjuicia hasta la actuación de la Inspección de Hacienda, pidiendo explicaciones a su hermano, de tal modo que fue éste quien se hizo cargo de la sanción impuesta por no declarar las comisiones que estaban certificadas a efectos tributarios por Alborán.
Hechas estas precisiones, que la prueba ha dejado perfectamente establecidas, la sentencia entra a valorar los informes periciales, tanto el del perito judicial, como el aportado por la demandada, señalando el acierto de éste último por su congruencia al responder cumplidamente a cuantas cuestiones se les suscitaron, ofreciendo un estudio puntual -puntuando todas las operaciones contables estampadas en la documentación aportada - en contraste con el informe pericial judicial, de tal manera que la sentencia, en la valoración pormenorizada que hace de los informes contables - pese a la dificultad y aridez de la materia valorada - desecha el informe pericial judicial pues parte de una cantidad de remesas de 86 millones que no está en la documentación de la parte actora y cuando se le pide que lo razone señala " que le parece razonable". En definitiva, este informe no ha tenido en cuenta las anulaciones, toma como referencia los certificados de comisiones, pero existen devoluciones por impagados que producen un descuadre mensual que se debe regularizar, y así se hacía en la contabilidad mensual remitida al agente.
Por lo tanto no se puede reprochar a la sentencia apelada error en la interpretación de las pruebas, cuando, al contrario, ha realizado una labor de exégesis pormenorizada y coherente de la documentación aportada - no se puede soslayar que la parte actora con la demanda aporta unos documentos, deshilvanados en cuanto a lo que se alegaba en la demanda, y después otra aportación documental - que ha permitido, constatar la contradicción de la parte actora, en claro desconocimiento de la vinculación de los actos propios, cuando en la demanda reclama una cantidad, después la reduce que por sí sola está proclamando que la primera carecía del más mínimo soporte contable, para después reconocer la deuda, no sin antes haber dejado constancia de una anarquía y confusión contable que la prueba pericial de la parte demandada, por sí misma, y refutando la contradicciones de la prueba pericial judicial, finalmente, ha dejado constancia de la realidad, cual ha sido la carencia de pruebas para mantener la acción de reclamación de las comisiones que se decían devengadas y adeudadas.
TERCERO.- El segundo motivo de los alegados se afirma como errónea interpretación o valoración de la prueba pericial.
A tal efecto se pretende desconocer la autenticidad del informe pericial de la parte demandada, desde el momento en que se afirma que los dos peritos pertenecen a la demandada Zurich, y tiene el mismo domicilio social que la demanda.
La Sala ha examinado la portada de los informes periciales efectuados por el Gabinete RTS, que aparece como rotulación titular, e inmediatamente debajo de tal logotipo figuran los datos de la empresa que encarga el informe " Zurich España S.A.", con su domicilio en el paseo de la Castellana, 96 -Madrid, y en la parte inferior de la portada, figura el domicilio social del Gabinete Pericial sito en c/ Doctor Fleming, 3-5ª Planta de Madrid.
Con independencia de lo expuesto, tal alegación que pretende desconocer la imparcialidad del informe, la parte demandante ha tenido la oportunidad de presentar la recusación de los peritos en el momento oportuno, y si no lo hizo, debe pasar, por lealtad procesal, por las consecuencias derivadas de tal informe.
Deben reiterarse cuantos razonamientos se han hecho en el Fundamento anterior, dado que en ese y en el motivo actual se incide sobre el error en la valoración de las pruebas, sobre las cuales ha gravitado la razón decisoria de la sentencia apelada.
CUARTO.- El tercero de los motivos en que se basa el recurso se refiere al vicio de incongruencia al haberse efectuado una compensación.
Este motivo también debe ser desestimado, pues mediante la aplicación de la misma, en un acierto decisorio, se ha pretendido reconocer las comisiones dejadas de abonar por la Aseguradora a la parte actora a partir del 1994, y que la sentencia ha fijado, en la cantidad de 776.622 pts, lógicamente compensable en la sentencia al existir un saldo favorable a los demandados superior a cuatro millones, y que se acomoda a lo dispuesto en el art. 1.195 y siguiente del Código Civil .
QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso se basa en la procedencia de la cantidad reclamada por comisiones adeudadas por importe superior a once mil euros.
El motivo debe desestimarse, por dos razones, extraídas de la prueba practicada: a) durante el año 1994 la Compañía abonó las comisiones correspondientes a la demandante, como aparece recogido en la contabilidad, como lo expone el propio, perito designado por la actora, que incluye en sus cuentas el percibo de tales comisiones durante ese ejercicio, aunque, posteriormente, sin razón pericial justificada, se manifiesto si se percibieron o no. Lo que resulta incomprensible, pues si está incluidas en la contabilidad del Agente presentada en este procedimiento, y sin que conste comunicación realizada a la Compañía en reclamación de este concepto; y b) por lo que respecta a las comisiones devengadas a partir del ejercicio de 1995, se acreditó que la reclamación estaba duplicada, como lo corroboró el propio perito de la parte actora, y ello se explicó porque la demandante suma todas las certificaciones que aporta sin reparar en que algunas de ellas con simples informaciones trimestrales que, posteriormente, se han de reflejar, pero ya sumadas en la certificación anual, por lo que no pueden sumarse más que las certificaciones finales de cada ejercicio, ascendiendo, y así lo ha reconocido la sentencia, a la cantidad de 776.622 pesetas, y que ha compensado con la deuda pendiente de abonar a la parte demandada.
Procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante, como establece el art. 398.1. de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por HELMANTICA DE SEGUROS S.L., representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca el 20 de Marzo de 2006 , CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
