Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Civil Nº 347/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 215/2006 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 347/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100375

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, sobre reclamación de pago. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia al considerar que no se valoró correctamente la prueba. La Sala, ha procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la prueba practicada en la instancia y llega a la conclusión de que procede la revocación de la sentencia y la desestimación de la oposición deducida por la representación de la fallecida. Se basa, en el título que sirve de base al despacho de la ejecución, el cual es una póliza de préstamo con su correspondiente plan de amortización que contiene pacto de vencimiento anticipado para el caso de impago y pacto de intereses remuneratorios y moratorios. También acompañan al título sendos telegramas de requerimiento de pago con acuse de recibo que fueron debidamente entregados, así como la certificación del corredor debidamente detallada, certificación de saldo deudor y certificado de asiento de la póliza.

Encabezamiento

ROLLO núm. 215/06 - K -

SENTENCIA número 347/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta , el presente Rollo de Apelación número 215/06, dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto, entre partes; de una, como demandante apelante, CAJA RURAL DE VALENCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la procuradora doña María Jesús Martínez Redondo, y de otra, como demandados apelados, doña Celestina y HERENCIA YACENTE DE DON Diego y de doña Sara .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Sagunto, en fecha 30 de junio de 1999 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la oposición formulada por doña Sara a la ejecución despachada a instancia de CAJA RURAL VALENCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, con imposición al ejecutante de las costas causadas, mandando, en consecuencia, alzar la traba practicada sobre los bienes de las demandadas en virtud del despacho de ejecución librado en este procedimiento.."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 21 de septiembre de 2006 , asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.-Por la representación de la entidad CAJA RURAL VALENCIA se formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Sagunto de 30 de junio de 1999 , recaída en autos de juicio ejecutivo 221/98, por la que se estima la oposición formulada por la representación de la parte demandada, y se declara no haber lugar a dictar sentencia de remate.

En el acto de la vista, la recurrente solicitó la revocación de la sentencia al considerar que no pueden prosperar los motivos de oposición a la demanda ejecutiva articulados por la representación de DOÑA Sara , pues el título que sirve de base al despacho de la ejecución es una póliza de préstamo que cumple los presupuestos legales que la dotan de fuerza ejecutiva con arreglo a la normativa de la LEC de 1881 , siendo correcta la certificación del Corredor. Destacó, asimismo la cláusula de vencimiento anticipado, y el pacto sobre intereses, por lo que habiendo reconocido la adversa que no procedió al pago, y no pudiendo prosperar la excepción de pluspetición formulada de contrario, solicitaba se siguiese adelante la ejecución despachada.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, y siendo así y en uso de la función revisora que nos atribuye la apelación hemos procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la prueba practicada en la instancia y hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación de la sentencia y la desestimación de la oposición deducida por la representación de la Sra. Sara frente a la ejecución despachada por CAJA RURAL y ello en atención a las siguientes consideraciones:

El título que sirve de base al despacho de la ejecución es una póliza de préstamo (folio 5) con su correspondiente plan de amortización (folio 6) que contiene pacto de vencimiento anticipado para el caso de impago - como acontece en el supuesto enjuiciado - y pacto de intereses remuneratorios y moratorios. El título aportada por la entidad demandante lleva aparejada ejecución conforme al contenido del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - aplicable por razones temporales - y al tiempo de la presentación de la demanda fue acompañada de sendos telegramas de requerimiento de pago con acuse de recibo - documentos a los folios 7 a 12 - que fueron debidamente entregados, así como de certificación de corredor debidamente detallada - como es de ver al folio 14 - , certificación de saldo deudor (folio 15) y certificado de asiento de la póliza (folio 17). No apreciamos la nulidad del título que se denuncia por la parte demandada oponente pues de los telegramas aportados se desprende con claridad la cantidad reclamada y el tipo de interés moratorio aplicado y aplicable, y en cuanto a la certificación del Corredor de Comercio, constan debidamente detallados los diversos conceptos que integran el saldo deudor y la expresa referencia a los extremos que fueron objeto de comprobación por el fedatario público, por lo que no se comparten las conclusiones que se contienen en la sentencia apelada en orden a su insuficiencia.

La demandada oponente alegó la excepción de pago pero admitió al mismo tiempo no haber efectuado el mismo, solicitando con carácter subsidiario se le condenase al abono de la cantidad de 2.068.797 pesetas, que era la que estimaba pendiente. De lo expuesto se desprende la improsperabilidad de la excepción, atendido el contenido del artículo 1157 del C. Civil .

Tampoco puede ser acogida la pluspetición por cuanto que en el propio escrito de demanda la actora pone de manifiesto haber recibido a cuenta las cantidades de 60.000 y 10.227 pesetas, procediendo a su descuento, siendo incoherente la alegación de la demandada de ostentar un saldo a su favor por importe de 40.153 pesetas cuando está reconociendo una cantidad pendiente de pago por importe de 2.068.797 pesetas.

Los codemandados DON Diego y DOÑA Celestina fueron declarados en rebeldía por providencia de 20 de noviembre de 1998.

TERCERO.-Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la revocación de la sentencia, la desestimación de la oposición y la decisión de seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, con imposición de costas a la demandada oponente.

CUARTO.-Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por razón de la estimación del recurso de apelación articulado por la entidad CAJA RURAL.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad CAJA RURAL DE VALENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sagunto de 30 de junio de 1999 , que revocamos.

SEGUNDO.-Desestimamos la oposición deducida por la representación de DOÑA Sara (fallecida el 10 de mayo de 2005) contra la ejecución despachada a instancias de la entidad CAJA RURAL VALENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra DOÑA Sara , y contra DON Diego (en rebeldía y fallecido durante el curso del procedimiento) y DOÑA Celestina ( en rebeldía ) y en su consecuencia mandamos seguir adelante la ejecución despachada por auto de 3 de septiembre de 1998 a instancia de la entidad reseñada por la suma de 14.902,67 euros por principal mas 5.980 euros presupuestadas para intereses y costas, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, con imposición de costas a la parte ejecutada.

TERCERO.-Respecto de las costas de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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