Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 347/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 239/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 347/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100386
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 239-C/07
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena.
Procedimiento: Juicio Verbal nº 495/04.
S E N T E N C I A Nº347/2007
Ilrmos. Sres.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 239-C/07) los autos de Juicio Verbal de Familia nº 495/04 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villena, en virtud del recurso de apelación entablado por la demandada Dª Silvia , quien por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Cortés Ferrándiz, siendo parte apelada, además del demandante D. Carlos , el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena, en los referidos autos, se dictó con fecha 16 de mayo de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda en los presentes autos civiles de Juicio Verbal en reclamación de Guarda, Custodia y Alimentos seguidos con el número 495/05 interpuesta por D. Carlos representado por el procurador DªElena Hernández Mira y asistido del letrado Dª Cristina Costa Mora frente a Dª Silvia representada por el Procurador D.Miguel Cortés Ferrándiz y asistido del Letrado D. José Lobregat Espuch, acuerdo las siguientes medidas: 1.- Declarar la disolución de la unión de hecho constituida entre D. Carlos y Dª Silvia . 2.-Se atribuye a Dª Silvia la guarda y custodia del hijo menor, Luis María siendo la patria potestad compartida con D. Carlos , estando de acuerdo los padres, teniendo en cuenta, principalmente el interés del menor el cual cuenta con corta edad y necesita de las atenciones y cuidados continuos de su madre."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el correspondiente escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la contraparte, que no formuló oposición al mismo y al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, tras emplazarse a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 239-C/07 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de octubre, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Circunscribe su recuso la parte demandada al régimen de visitas establecido en la Sentencia de primera instancia a favor del demandante y de la relación paterno-filial, el que a juicio de la recurrente no ha tomado en consideración el informe pericial psicológico obrante en autos, del que, a su juicio, se desprende la imposibilidad de establecer de forma anticipada cuál será el período de adaptación del hijo para con el padre, sosteniendo dicha parte lo improcedente de establecer un régimen progresivo en el no se valore, y junto al tiempo, la efectiva evolución y el vínculo afectivo desarrollado en la relación parental.
SEGUNDO.- Sin embargo, la Sala entiende con el Ministerio Fiscal que es acertado el criterio del Juzgador de instancia dado que el mismo responde a una ponderada valoración de cuantas pruebas han aportado las partes y resulta ajustada a los intereses de los menores.
En efecto , tal y como se recoge en el propio informe pericial que invoca la parte recurrente, la idea de riesgo o peligro para el menor que subyace en la oposición de la demandada a la relación paterno-filial y por, ende, al régimen de visitas establecido en la resolución apelada, carece de la debida motivación, siendo así que la adopción de un sistema progresivo de reestablecimiento de las relaciones entre el actor y su hijo, a tenor del mismo informe, solo encuentra fundamento y resulta aconsejable en atención al tiempo transcurrido desde los últimos contactos habidos entre el demandante y su hijo. Pero además , y como dictamina el perito psicólogo es recomendable, además de que las visitas sean frecuentes y consistentes, que vayan paulatinamente en aumento. Así pues, el régimen de comunicaciones acordado en la sentencia de primera instancia, estableciendo un primer período de cinco meses de visitas diarias y un segundo período de siete meses ( conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal ) con visitas de tres días a la semana y fines de semana alternos y durante cuatro horas diarias, antes de permitir la pernocta del niño en casa del padre se considera lo suficientemente prudente y razonable a fin de garantizar, en condiciones normales no contradichas por el dictamen pericial , la creación de los fuertes vínculos afectivos entre el progenitor no custodio y del niño de que habla el informe como presupuesto para el disfrute del régimen ordinario de fines de semana alternos y con permanencia del niño durante todo el fin de semana en casa del padre, y sin perjuicio de que, como apunta el citado representante público al oponerse al recurso, si sobrevinieren nuevas circunstancias, aquí y ahora no previsibles por no desprenderse de la prueba practicada ni de la común experiencia, que aconsejaran una prolongación de cualquiera de los estadios establecidos para el reestablecimiento de las relaciones paterno-filiales, sea la demandada la que promueva, en su caso, la oportuna modificación de medidas en beneficio del menor.
Por ello y recordando , en todo caso, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, quienes sí pueden alegar y aportar las pruebas en defensa de sus intereses que la normativa legal y, de forma muy especial, los principios dispositivo y de rogación, autorizan pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores ( ST.S. 23 de septiembre de 1996 ) y apreciando que en el supuesto que se revisa no se ha evidenciado el aducido error en la valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado " a quo" se está en el caso, de desestimar el recurso y de confirmar íntegramente la Resolución de primera instancia, con la puntualización indicada en cuanto al plazo de duración de la segunda fase del régimen de visitas y la que , conviene apuntar, bien podría haber sido introducida a través del trámite de aclaración de Sentencia.
TERCERO.- Las anteriores declaraciones comportan que deba imponerse a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en representación de Dª Silvia contra la Sentencia de 16 de mayo de 2006, dictada en los autos de que dimana el presente rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con la puntualización recogida en el fundamento de derecho segundo e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
