Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Civil Nº 347/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 663/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 347/2007

Núm. Cendoj: 28079370182007100582

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16951


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00347/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 663 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: SUTCO, S.L.

PROCURADOR: ELENA YUSTOS CAPILLA

APELADO: María Cristina , TRITONSA, S.L., ORDENACIÓN Y URBANIZACIÓN DE

TERRENOS, S.L.

PROCURADOR: ALVARO ARANA MORO, ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, PAZ JURISTO SÁNCHEZ

En MADRID, a seis de junio de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante S.U.T.C.O., S.L. representada por la Procuradora Sra. Yustos Capilla y de otra, como apeladas demandadas Dª María Cristina representada por el Procurador Sr. Arana Moro, TRITONSA, S.L. representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y ORDENACIÓN Y URBANIZACIÓN DE TERRENOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 25 de abril de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de SUTCO, S.L debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a doña María Cristina , a la mercantil TRITONSA S.L. y a ORDUNTE, S.L. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora vencida.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la acción planteada se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los autos de que dimana el presente recurso se interpuso una acción declarativa de dominio instando la declaración de que la sociedad demandante era la legítima propietaria de la parcela a la que se refiere el presente procedimiento por haberlo obtenido mediante prescripción. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, entre otro motivo por no acreditarse el justo título en el que se basa la pretensión adquisitiva esgrimida y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis según previene el art. 1940 del C.C . para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley.

En orden al título la jurisprudencia ha determinado que justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, como dice el artículo 1952 y añade el 1953 que ha de ser verdadero y válido y, el 1954 , que debe probarse. Se trata de un título que, como tal y en abstracto, es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real, como la adjudicación en pública subasta por una entidad de derecho público; que es verdadero y válido, pero que en el caso concreto adolece de un defecto que precisamente es salvado por la usucapión, pero por una causa externa al mismo, no produce la adquisición sino que ésta se da por usucapión: la sentencia de 24 de abril de 1989 precisa que "las posibles deficiencias de los títulos representativos de negocios jurídicos válidos, son purgados por el transcurso del tiempo en la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 de dicho código , que es el fin específico de la prescripción adquisitiva" y aclara la de 25 de febrero de 1991 : "aun cuando el artículo 1957 del Código civil exige para la prosperabilidad de la usucapión de bienes inmuebles que regula la existencia de justo título, es doctrina de esta Sala la de que, si bien el artículo 1952 entiende por tal el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, aun cuando pudiese existir algún defecto o vicio originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que de otro modo sería una institución inútil (SS. de 11 de diciembre 1965 , 22 enero 1969 y 7 de febrero de 1985 )"; y contempla asimismo la de 5 de marzo de 1991 que "... justo título, verdadero, como exige el artículo 1953 , al referirse este requisito del justo título a su existencia y no a la veracidad de su contenido aunque ello afecta al requisito de la buena fe"; concluye, por último, en la misma línea, la de 26 de diciembre de 1995 (RJ 19959398) que el justo título es "la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión y en tal concepto ha de ser de las que en derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido".

Pues bien aplicando dichas consideraciones al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala se hace evidente la confirmación de la sentencia recurrida. En efecto la parte demandante manifiesta como apoyo de su pretensión que la propiedad de la finca objeto de la litis le fue cedida en virtud de una dación en pago verificada como contraprestación de sus honorarios por el encargo recibido que no era otro que la realización de la llevanza y dirección jurídica del plan para el desarrollo urbanístico del Polígono 4-A del plan parcial Las Matas A y B con inclusión de la constitución de la correspondiente Junta de compensación, Polígono del que era propietaria mayoritaria la primera de las demandadas, y que al carecer de efectivo para realizar el pago de los honorarios se pacto que dicho pago se hiciera mediante la dación en pago de una de las fincas resultantes del proyecto, en concreto la denominada parcela C-2, cuya declaración de dominio se interesa en el presente procedimiento. Asimismo se hace constar que dicha situación se instrumentó en un contrato de compraventa en documento privado aportado como doc 25 de los de la demanda y que se intentó en diversas ocasiones que se elevara. Desde luego dichos argumentos no prueban la existencia ni la veracidad del título invocado para prescribir. Por lo que hace al contrato al que se hace referencia lo cierto es que dicho contrato ya ha sido objeto de un procedimiento anterior, y, en el mismo y, por el Juzgado de San Lorenzo del Escorial que ante la pretensión esgrimida por la hoy actora de elevación a escritura pública de dicho contrato, fue desestimada por considerar que dicho contrato no constituía un contrato de compraventa traslativo de dominio sino que era la expresión de un negocio fiduciario en donde no existía auténtica transmisión de la propiedad del inmueble sino tan solo la garantía del reintegro de las cantidades que la demandante al parecer había prestado a la demandada, sentencia que fue confirmada por esta Audiencia Provincial Sección 21 de fecha 15 de Octubre del 2000 . Desde luego con dichos antecedentes no puede decirse que haya título justo de dominio que habilite para prescribir, y ello porque si como se ha dicho en sede judicial el contrato aportado como doc 25 y expresivo de una compraventa era un negocio fiduciario, es evidente que no puede constituir justo título, pues el mismo no implica transmisión de dominio, y ello además deja sin efecto la alegación hecha ahora de que en realidad el título era una supuesta dación en pago que retribuían unos honorarios profesionales devengado por el Sr. Ildefonso debe decirse que quien demanda no es dicho Sr. sino que en uno y otro procedimiento demanda la mercantil Sutco a pesar de que en teoría los servicios se habían prestado por otra persona, y sin acreditar que se haya cedido el supuesto crédito para cuyo pago se hacía la cesión. Pero es que en relación con esa supuesta cesión en pago, de la declaración y la contestación a la demanda del Sr. Madame que actuó en la operación como administrador de la Sra. María Cristina el mismo ha negado tajantemente dichas afirmaciones y lo cierto que no se aporta ni tan siquiera el encargo hecho al Sr. Ildefonso , ni se prueba que se hubiera pactado una retribución mediante la entrega de una finca, lo que desde luego es inconsistente si se tiene en cuenta que la inscripción registral de la finca objeto de la litis se hace a favor de la demandada con posterioridad a la realización de los supuestos encargos, a lo que debe añadirse que el referido Sr. Ildefonso era en ese momento funcionario del Ayuntamiento de las Rozas y tenía incompatibilidad para hacer encargos como los efectuados. Pero es que por la hoy demandante en el procedimiento instado ante el Juzgado de San Lorenzo del Escorial se hacía hincapié en que la causa del desplazamiento patrimonial eran los servicios prestados, se decía entones, por Sutco, y lo cierto es que en dicho procedimiento no se declara la existencia de dación en pago alguna a pesar de que podía haberse pedido, y en fin no deja de ser significativo que la mercantil que entonces y ahora reclama la propiedad de la finca se constituyó con posterioridad a la prestación de los servicios que se dicen remunerados con la dación en pago que se dice existente y que no se acredita en forma alguna, y sin que se acredite tampoco la cesión por parte del Sr. Ildefonso en favor de la hoy demandante el crédito que se paga con la cesión, por lo que habiéndose calificado judicialmente la operación como un negocio fiduciario donde la transmisión operada lo era en garantía de la devolución de las cantidades entregadas o adelantadas por la demandante, por lo que no puede venir ahora a pretenderse otra calificación y sostener que nos encontramos ante una dación en pago de unos servicios prestados por un tercero que tampoco se acreditan.

TERCERO.- La demandante consciente de la debilidad jurídica del título que aporta para justificar el dominio en el recurso implícitamente viene a variar su posición jurídica y ahora manifiesta que su título vendría determinado por la pertenencia a la Junta de Compensación del Polígono al que se ha hecho referencia, haciéndose la pregunta de que si no era propietario porque figuraba en dicha Junta. Desde luego la simple pertenencia a una Junta de Compensación no es título suficiente a los efectos de una acción declarativa de dominio, y ello porque no consta en forma alguna cual es el título que se exhibió a dicha Junta para formar parte de la misma. En este sentido conviene aclarar que las certificaciones de un Administrador de Fincas y Secretario de dicha Junta no constituyen un título justo de dominio por cuanto desde luego los administradores de fincas no tienen función calificadora de los documentos que le puedan presentar los que se intitulen como propietarios para formar parte de una Junta de Compensación, ni la pertenencia a las mismas supone un título de dominio en los términos previstos en la Ley, pues no se trata de ningún acto o contrato del que se derive la existencia de adquisición alguna. Pero es que además si se examina la certificación y la documentación obrante en autos desde luego de la misma no puede derivarse la existencia de un título de dominio. En efecto la mercantil Sutco entra a formar parte de la Junta de Compensación en la Junta del 11 de Febrero de 1983 en donde se dice por el propio representante de la mercantil demandante que es propietario de la parcela C-2 sin que aporte ninguna justificación de dicho aserto, en la Junta de 27 de Febrero de 1984 se da cuenta de la incorporación de nuevos propietarios entre ellos la demandante con un porcentaje de participación del 3,16% cuando la parcela que es objeto de litigio tenía una participación de sólo un 0,79% y por lo que hace a la certificación del Secretario de la Junta de Compensación lo cierto es que la misma no puede tener los efectos que se pretenden pues desde luego el secretario de dicha no tiene facultades para calificar los títulos que se le puedan presentar, pero es que de dicha certificación se desprende que ni tan siquiera ha visto los títulos de propiedad que dice la demandante ostentar, pues lo cierto es que en contra de lo que se certifica la parcela objeto del litigio no tiene un coeficiente de participación del 3,16% sino el 0,79% según se desprende la propia inscripción registral de la finca, y en fin es insólito que se pretenda probar el título de dominio en base a una simple certificación de un administrador de fincas Secretario de una Junta de Compensación y pretender oponerla a la inscripción del dominio en favor de la demandada como consta de la certificación del Registro de la Propiedad aportada. Y en fin es que habiéndose declarado por los Tribunales competentes que la operación concertada entre las partes no era de compraventa con transmisión de dominio, sino tan solo de garantía para la devolución de los anticipos hechos por la demandante, huelga pretender ahora decir que en realidad se había producido una cesión de bienes con efecto de dación en pago de unos determinados servicios sin que se pruebe ni los servicios prestados ni que el precio fuera el que se dice, y por otra parte el hecho de que exista un negocio fiduciario como así se declara puede explicar perfectamente que en determinados comportamientos hacia el exterior la mercantil pueda aparecer externamente como propietario y presentarse así ante tercero, o que haya abonado gastos fiscales relativos al inmueble, pero lo que no puede es frente al propio fiduciante manifestar que su título es un título válido y apto para transmitir el dominio pues la propia esencia del negocio fiduciario supone que entre las partes que lo conciertan no existe transmisión alguna de dominio y así como afirma entre otras la STS de 26 de Julio de 2004 ". Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SS. de 28 de diciembre 1973, 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante (SS. 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo...", y en fin si dicha doctrina ha sido emanada en los casos incluso en que se ha instrumentado el negocio en escritura pública con mayor motivo en el presente, pues es evidente que el titulo invocado no es un título apto para transferir el dominio por lo que no puede servir como base para una adquisición por prescripción.

Por lo que hace a los codemandados traídos a la litis por haber adquirido la parcela en cuestión es obvio que nada tienen que ver en el pleito y a ellos ni tan siquiera se refiere el recurso.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E. Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por S.U.T.CO., S.L. contra Sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda , en autos de Juicio Ordinario nº 155/04, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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