Sentencia Civil Nº 347/20...il de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 347/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 142/2001 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 347/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100129

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, sobre indemnización por los daños a consecuencia del incendio. El juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando ostensiblemente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica, quedando reservada para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, pero, si la deducción es razonable no cabe impugnarla en casación. En este caso, no prosperan los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre la efectiva imposición a la aseguradora de la carga de la prueba del dolo o culpa grave del asegurado, en la medida en que, se concluyó reconociendo la efectiva acreditación de la responsabilidad del asegurado en la causación del siniestro, tornándose pues irrelevantes los elementos probatorios, en este caso, prueba de presunciones, que se tuvieron en cuenta por el Juzgador.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 795/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, sobre reclamación dimanante de contrato de seguro de incendios, el cual fue interpuesto por Don Javier , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA", representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Javier , contra "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre reclamación de cantidad dimanante de contrato de seguro de incendios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva dictar sentencia mediante la cual se estime en su totalidad la presente demanda, condenándose a la aseguradora demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a mi mandante D. Javier , al cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SEIS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS de principal, importe líquido de la indemnización que por los daños padecidos por el actor con motivo del incendio acaecido en sus instalaciones industriales el 24 de Diciembre de 1.995, figuran en la valoración pericial de 29 de Octubre de 1.996 unida a autos, la que al no haber sido impugnada por la aseguradora, que además se apartó del procedimiento extrajudicial del Artículo 38 LCS . ha de considerarse vinculante para la misma, la que también habrá de ser condenada al pago de las costas y de los intereses que procedan, según el Artículo 20 de la Ley Especial citada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora y se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a BANCO VITALICIO, imponiendo las Costas a las mismas de este Procedimiento".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. García del Cerro en nombre y representación de D. Javier contra Banco Vitalicio de España, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquél, imponiendo las costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos de desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián , confirmándose la misma en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Don Javier , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1249 y 1253 del código civil

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 48 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Motivo tercero: También al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación restrictiva de los artículos 16-3º y 48-2º de la Ley 50/1980 , con cita de las Sentencias de 30 de mayo de 1986, 1 de marzo de 1984, 25 de julio de 1991, 31 de enero de 1992, 27 de marzo de 1992, 24 de noviembre de 1993, 17 de diciembre de 1994, 3 de junio de 1997, 27 de mayo de 1998 y 12 de abril de 2000 .

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "desestimar el mismo y confirmar en todos sus términos la Sentencia recurrida con imposición de las costas del presente Recurso al referido recurrente".

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que dimana este recurso se ejercitó acción en reclamación de indemnización por los daños sufridos por el actor, a su instancia peritados en 9.606.997 pesetas, a consecuencia del incendio ocurrido en la madrugada del día 24 de diciembre de 1995, en el local de su propiedad sito en la localidad de Hernani, Polígono Industrial de Zikuñaga, número 61, local número 4, afectante también a la maquinaria y utillaje allí depositados, viniendo tal riesgo amparado por la póliza de seguro multi-riesgo, para pequeña y mediana empresa, que tenía concertada el actor con la aseguradora demandada.

En su contestación a la demanda, la aseguradora demandada rechazó el siniestro, principalmente por considerar al asegurado responsable del mismo, proponiendo, con carácter subsidiario, una peritación diferente de los daños indemnizables, ascendente a 3.479.542 pesetas.

En ambas instancias se acogió la tesis de la aseguradora demandada. Dedujo el Juzgador de primera instancia la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado en la causación del incendio, con recurso a la prueba de presunciones, tomando en consideración ciertos datos fácticos expuestos de modo coincidente por cada uno de los cuatro peritos, cuyos informes se incorporaron a los autos. Se concluyó, por tanto, que el incendio fue provocado y que "el autor del siniestro debió ser el propio asegurado o alguna persona próxima (familiar o dependiente), con conocimiento de aquél, que tuvo acceso al local siniestrado mediante la puerta peatonal, provocando el incendio, por lo que le es de aplicación la causa de exclusión alegada por Banco Vitalicio". La Audiencia a este respecto se limitó a ratificar los argumentos expuestos por el Juzgado "ya que no existe documento demostrativo de error ni aparece quebrantado el principio de presunción de inocencia ni el Juzgador ha realizado una mala atribución de la carga de la prueba".

SEGUNDO: Aduce el recurrente, en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y de las jurisprudencia que los interpreta.

Con carácter previo ha de recordarse la doctrina reiterada de esta Sala respecto a la prueba de presunciones, de la que son recientes ejemplos las Sentencias de 19 de julio de 2006 y 9 de marzo de 2007 , cuyo contenido soslaya el recurrente. Ha señalado la Sala "que el artículo 1249 del Código Civil tiene aisladamente un valor casacional prácticamente nulo a partir de la reforma introducida por la Ley 10/1992 , que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba (sentencias de 31 de enero y 20 de junio de 2005 ), pues desde ella el hecho base de la presunción sólo puede ser combatido por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de normas de prueba legal o tasada (sentencias de 21 de enero de 2005 y 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes), y con la ineludible exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente". En el mismo sentido, la sentencia de 11 de julio de 2006 , con relación al recurso de casación fundado en la infracción de los mismos preceptos que cita el recurrente, 1249 y 1253 del Código Civil , señala que "esta Sala ha advertido que no cabe citar como infringidas estas dos suposiciones. Así la sentencia de 25 de abril de 2005 señala que "suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril , el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el único cauce procesal existente para rebatir los hechos base de la presunción, declarados probados en la sentencia, es la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del actual ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita de las normas de valoración de la prueba que se consideren infringidas (sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1997, 5 y 21 de noviembre de 1998, 27 de diciembre de 1999 y 3 de mayo y 24 de noviembre de 2000 ); cita que en este motivo no se realiza.

En consecuencia, debe quedar inalterada en esta sede la contundente base fáctica que, principalmente desde las periciales practicadas en autos, sustentó la actividad presuntiva desplegada en ambas instancias (la Audiencia ratificó la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de primera instancia), referida a que el incendio no tuvo su origen en la actividad propia de la empresa, que tuvo dos focos de origen diferenciados habiéndose producido la combustión simultáneamente, que en dichos focos se encontraron restos de periódicos calcinados, que se descartó como origen del incendio la producción de un cortocircuito así como la existencia de explosión alguna, que incurrió el asegurado en sucesivas contradicciones al facilitar la versión del siniestro y que su situación económica era deficiente.

Sentado lo anterior, habrá de señalarse, al igual que se concluyó en un supuesto semejante por Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2002 , "que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando ostensiblemente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica, quedando reservada para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla en casación". Tal criterio de razonabilidad ampara la conclusión alcanzada en ambas instancias, atribuyendo la causación del incendio al propio asegurado o a personas de su confianza.

Finaliza el recurrente la argumentación de este primer motivo invocando la aplicación indebida por la resolución recurrida del principio de presunción de inocencia si bien, expuesto lo anterior, tal denuncia tampoco puede prosperar. En primer lugar, no puede obviarse el criterio de esta Sala, sentado recientemente en Sentencia de 21 de septiembre de 2006 , en virtud del cual "el principio de presunción de inocencia puede ser aplicable en el ámbito civil en aquellos limitados casos de normas sancionadoras o privativas de derechos (ver, entre otras, sentencias de 27 junio 2002 y 3 marzo 2003 ). La sentencia de 19 junio 1997 declaró que 'al no contener por lo general el Derecho civil normas represivas, punitivas o sancionadoras, el principio de presunción de inocencia es muy raramente aplicable en su ámbito' y esta sentencia descartaba que pudiera tener relevancia alguna en un caso de demanda contra una aseguradora, fundada en seguro de robo (ver también la sentencia de 8 marzo 2002 )"; y, añade "en el caso del seguro de incendio, en el que la determinación del dolo o culpa grave del asegurado determina la inexistencia de obligación del asegurador de pagar la indemnización pactada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 LCS , la cuestión se centra exclusivamente en determinar si concurren o no las circunstancias legales para que el asegurador deba cumplir lo pactado en el contrato y no se trata de sancionar al asegurado por la concurrencia de estos requisitos, sino, repetimos, de determinar si han nacido o no las obligaciones del asegurador y ello resulta totalmente ajeno a la aplicación del principio constitucional relativo a la presunción de inocencia". A mayor abundamiento, aun cuando se admitiese la extrapolación del citado principio, fuera de su ámbito natural de actuación y su aplicación a supuestos como el presente, no puede olvidarse que tal presunción de inocencia lo es "iuris tantum", y por tanto también puede ser desvirtuada por la prueba de presunciones, tal y como se hizo en ambas instancias.

En consecuencia, el motivo fenece.

TERCERO.- En el motivo segundo del recurso se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 48 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro . Se entiende que la crítica casacional se ampara en el apartado primero de dicho precepto, el que dispone, en el marco de la regulación del contrato de seguro de incendios, que "el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio en cuanto éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente".

Este motivo, en la medida en que no logró el recurrente desvirtuar el presupuesto de hecho apreciado en la instancia, que condujo necesariamente, por la previsión del párrafo 2º del mismo precepto ("el asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado"), a la exoneración de la aseguradora recurrida de la obligación indemnizatoria del siniestro acaecido, no puede tampoco prosperar.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se invoca, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia referida a la interpretación restrictiva de los artículos 16-3º y 48-2º de la Ley de Contrato de Seguro , con cita de las Sentencias de 30 de mayo de 1986, 1 de marzo de 1984, 25 de julio de 1991, 31 de enero de 1992, 27 de marzo de 1992, 24 de noviembre de 1993, 17 de diciembre de 1994, 3 de junio de 1997, 27 de mayo de 1998 y 12 de abril de 2000 .

Concreta el recurrente la doctrina infringida en los siguientes términos: "que en un incendio la carga de la prueba del dolo o culpa grave del asegurado incumbe a la aseguradora; que si se desconocen las causas del incendio, surge la obligación de indemnizar, por imperio de Ley, por parte de la aseguradora; que si ha habido inspección visual y valoración por parte de la aseguradora, no se está en presencia de dolo o culpa grave; que el asegurado viene favorecido por la presunción constitucional de inocencia que no puede destruirse por meras apreciaciones subjetivas de la aseguradora; que al no encontrarse acreditada la participación del asegurado, bien dolosa o por culpa directa, surge la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora; que el apartado 3º del artículo 16 LCS no tiene aplicación en los incendios de inmuebles; que si ha existido causa penal y el asegurado no ha sido declarado culpable en tal jurisdicción, no puede serlo aquí y no allí; y que la obligación de indemnizar al asegurado surge por mandato legal del artículo 48 párrafo 1º, siendo una excepción el párrafo 2º que requiere, para exonerar a la aseguradora, una prueba concluyente y no unas presunciones".

Las denuncias contenidas en este motivo vuelven a ampararse, con carácter general, en un sustrato fáctico diferente al considerado en la instancia, insistiendo el recurrente en su planteamiento, parcial e interesado, de que la causa del incendio fue desconocida y, en cualquier caso, no puede ser imputada al actor.

Sobre la infracción por la resolución recurrida del principio de presunción de inocencia, ya se indicó anteriormente, al hilo del estudio del primer motivo de casación, su improcedencia. Tampoco prosperan los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre la efectiva imposición a la aseguradora de la carga de la prueba del dolo o culpa grave del asegurado, en la medida en que, sin negarse tal aserto, se concluyó en la instancia reconociendo la efectiva acreditación de la responsabilidad del asegurado en la causación del siniestro, tornándose pues irrelevantes los elementos probatorios (en este caso, prueba de presunciones) que se tuvieron en cuenta por el Juzgador. En otro orden de cosas, ni la previsión contenida en el artículo 16.3º de la Ley de Contrato de Seguro se erigió como fundamento decisorio de la resolución recurrida, por lo que huelga cualquier denuncia fundada en dicho precepto, ni, por último, asiste la razón al recurrente cuando pretende extrapolar la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre la eficacia en el orden civil de las sentencias absolutorias dictadas en vía penal al caso de autos, en que la conducta presuntamente delictiva del asegurado ahora recurrente en ningún momento se ventiló en la jurisdicción penal, siendo lo cierto, por otra parte, como el propio recurrente afirma, con transcripción de ciertas Sentencias de esta Sala, que a efectos de valorar la conducta dolosa o gravemente culposa del asegurador no se requiere que la misma revista ilicitud penal declarada por la jurisdicción criminal.

Por todo ello, el motivo decae.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Javier , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 15 de noviembre de 2000 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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