Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 347/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 397/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 347/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100388
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4243
Encabezamiento
3
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 397-A-2009
SENTENCIA NÚM. 347
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a once de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1524/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª-Paz de Miguel Fernández y dirigido por el Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez. Constando en rebeldía en ambas instancias el demandado D. Leandro .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Benidorm en los autos de Juicio Verbal nº 1524/08, se dictó en fecha 30-03-3009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la comunidad de Propietarios del DIRECCION000, frente a D. Leandro, debo condenar y condeno a éste a que abone a la Comunidad actora la suma de novecientos cincuenta y siete euros (957'00 euros), de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta completo pago de la deuda, incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición en materia de cosas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 397-A-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 10-11-2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el particular referido a la reclamación de los intereses de demora que la sentencia desestima argumentando que no consta en los Estatutos de la Comunidad. Al respecto, conviene recordar que el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Y en el apartado 3 establece que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."
Partiendo de la aplicación de la citada norma, los argumentos expuestos en el recurso, deben tener favorable acogida, pues, en el presente supuesto corresponde a la comunidad la carga de la prueba respecto a lo reclamado y en este sentido consta la declaración del demandado que admite adeudar a la Comunidad , la certificación del Administrador ratificada en juicio y, el acta de la Junta de fecha 6 de marzo de 2008 que aprueba el pago del 20% de recargo por demora de los recibos pendientes, acuerdo que no consta impugnado.
Respecto a los recargos por demora, esta sección 5ª se ha manifestado en reiteradas resoluciones por su validez , y así, siendo la última en ese sentido la de 11 de Enero del corriente año , en la que se argumenta lo siguiente: "El recargo no es contrario a la Ley ni a los Estatutos, por lo que los acuerdos que lo imponen no infringen lo establecido en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ."
Por lo expuesto procede estimar el recurso en este extremo y condenar al demandado al recargo por demora reclamado en la demanda.
Ahora bien respecto a la condena a las costas de primera instancia, solicitada de forma alternativa no procede, pues hemos de tener en cuenta que el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte , abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Y en este supuesto no habiéndose estimado la cantidad de 196,86 en concepto de gastos de juicio verbal, cuantía que no ha sido objeto de recurso, y sin que por el Juzgador a quo se haya argumentado la existencia de temeridad como previene el artículo 394.2 de la Ley Procesal Civil, llegamos a la conclusión que en el presente supuesto no hay motivos suficientes para su imposición, al haber una estimación parcial de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm, con fecha 30 de marzo de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución , y en su lugar estimamos el recargo de demora por importe de 75 euros reclamados en la demanda, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
