Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Civil Nº 347/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 224/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 347/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100345

Resumen:
03065370092009100345 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 347/2009 Fecha de Resolución: 09/06/2009 Nº de Recurso: 224/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 224/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 800/07

SENTENCIA Nº 347/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 800/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Efrain y Doña Rosalia y demandada Gapa XXI Promotores, S.L , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Palazón Balboa y Lara Medina y dirigidas por los Letrados Sr/a Martinez Martinez, y Ros Martinez , respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 800/07, se dictó Sentencia con fecha 15/9/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martinez Gilabert, en nombre y representación de Efrain y Rosalia, debo absolver y absuelvo a Gapa XXI Promociones, S.L. de las pretensiones contra ella ejercitadas , con expresa condena en costas a los demandantes.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Canovas Seiquer, en nombre y representación de Gapa XXI Promociones, S.L. debo absolver y absuelvo a Efrain y a Rosalia de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa condena a la demandante reconvencional al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandado en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 224/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/5/09 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, en el juicio verbal número 800/2007, que desestimo íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandantes, y que desestimo la demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la demandante reconvencional, se alzan ante esta instancia, de una parte , los demandantes, Don Efrain y Doña Rosalia , en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se estime la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la demandada; y de otra se alza la mercantil demandada, Gapa XXI Promotores, S.L., en solicitud de que se estime la demanda reconvencional con imposición de las costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Y el objeto de este proceso, trae causa en el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en Pilar de Horadada con fecha 4 de Mayo de 2.006, que se acompaña a la demanda, como documento número 1, que no ha sido combatido; y es pretensión de la parte demandante, la condena a la mercantil demandada a que pague a los actores , la cantidad de 3.000 euros, más sus correspondientes intereses legales , cantidad que anticipó con la firma del contrato, de compraventa de fecha 4 de Mayo de 2006 , y que quedó resuelto de mutuo acuerdo. La parte demandada, se ha opuesto a la demanda, y formula a su vez demanda reconvencional , solicitando la condena a los actores pago a la misma de la cantidad de 2.900 euros , en pago de las reformas realizadas, y en ambos casos con la correspondiente imposición de las costas de las demandas acumuladas a las respectivas partes demandadas. En la Sentencia apelada, respecto de la demanda principal, y en aplicación de la cláusula undécimas del contrato privado , se ha dado la razón la demandada, y se dice que, con arreglo a lo estipulado por las partes, (artículo 1.255 del Código Civil ), debe desestimarse la pretensión de devolución de los 3.000 euros que quedan en poder de la mercantil demandada en concepto de cláusula penal.

TERCERO.- Dispone el artículo 1088 del Código Civil, que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa; naciendo las mismas de entre otras fuentes, de los contratos (articulo 1089 CC ), y estableciendo el artículo 1091 de dicho Código Civil , que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos; artículo que tiene su complemento en el artículo 1257.1 al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce como la relatividad y límite personal de los contratos. El artículo 1255 del CC establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, precepto que consagra el principio general de la autonomía de la voluntad; y por fin el artículo 1.256 del Código Civil, señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El articulo 1124 del Código Civil, establece la facultad resolutoria implícita o tacita en las obligaciones recíprocas , a cuyo efecto la Jurisprudencia ha venido en decir que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas que contempla tal precepto, exige ineludiblemente que el que pretenda la Resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben, (S.S.T.S. de 22-10-85, 14-4 y 30-6-86 , 13-3-90, 18-3 y 22-5-91, 9-5-94 y 24-10-95 ).

CUARTO.- En el presente supuesto, la desestimación de la demanda principal y aplicación de la cláusula penal, comporta la aplicación de la estipulación undécima, esto es la declaración del incumplimiento contractual por la demandante , -compradora-. Y debe decirse aquí , que lo sucedido es que ante la comprobación , -se dice-, de la diferencia en menos de la superficie del patio, los actores comunican a la vendedora su voluntad de rescindir el contrato y la petición de devolución de los 3.000 euros entregados, lo cual realiza a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del ayuntamiento de Pilar de la Horadada, haciendo incluso constar, y respecto de la cantidad que "estaría de acuerdo en que me fuera entregada poniendo como plazo, cuando el promotor se la vendiera a otro cliente"; y ante ello la vendedora contesta negando su incumplimiento, y puesto que la rescisión del contrato les supone unos perjuicios, "de acuerdo con la cláusula undécima del contrato de compraventa , nos quedamos con el mencionado depósito...".

QUINTO.- Se ha producido así , una Resolución unilateral del contrato de compraventa, por parte del comprador, alegando un incumplimiento contractual no aceptado como tal por la vendedora, pero aceptando la Resolución unilateral que la parte demandante formula, con la correspondiente aplicación de la cláusula contractual undécima del contrato privado suscrito. Y nótese además, que la compradora llega a autorizar la venta del inmueble al vendedor a terceros, al condicionar incluso la devolución de la cantidad entregada, a que por la promotora, -vendedora- , se vuelva a vender a terceros el inmueble objeto de la compradora.

SEXTO.- Y llegados a este punto, nos encontramos que después de esta Resolución unilateral, y reclamación de la cantidad entregada , por el despacho de Abogados de la parte actora se advierte de la presentación de la demanda en reclamación de cantidad, (documentos 4 y 5 de la demanda); y es luego, tras estas dos actuaciones en tal sentido dirigidas: extinción y devolución del dinero-, se formula el requerimiento notarial en 23 de abril de 2.007, pidiendo todo lo contrario: esto es el cumplimiento del contrato. Así , resulta que ni se acredita el posible incumplimiento de la vendedora primero alegado por la parte actora , ni se explica como se pide después el cumplimiento del contrato por la vendedora, a lo que ésta se opone lógicamente ante el devenir de los hechos. No se compadecen ambas posiciones, -y nótese la diferencia de fechas desde la reclamación en el Ayuntamiento, y el requerimiento notarial-, cómo tampoco y si la ultima actuación es la del cumplimiento, que se vuelva en la demanda a pedir la resolución. La conclusión no puede ser otra que la de que la parte compradora ha incumplido unilateralmente el contrato, sin causa eficaz para ello , por lo que la consecuencia no puede ser otra que a la que ha llegado la Magistrada de instancia, esto es la aplicación de la condición estipulada (cláusula undécima ), y la desestimación de la demanda, pues no puede pedir la Resolución quien incumplió sus obligaciones contractuales, como se ha dicho , y la cláusula penal debe resultar operativa conforme a lo pactado. En su consecuencia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda principal.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso de apelación de la parte actora, deben ser impuestas a dicha parte, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Recurrido por la demandada la desestimación de su reconvención, dicho recurso debe ser igualmente desestimado. Ello es así por cuanto que a pesar de la petición expresa de los actores, tales modificaciones aparecen incursos en el plano que acompaña el contrato privado de compraventa aceptado por ambas partes, sin que en el mismo se recoja o refiera incremento alguno del precio por la realización de dichas concretas obras o modificaciones convenidas. Así, deben ser entendidas que están incluidas tales modificaciones ú obras en el contrato de compraventa , y de aquí que no supongan alteración del precio, ni permitan su reclamación separada. En su consecuencia , y además por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, que hacemos nuestros y la los que nos remitimos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia también en cuanto a la desestimación de la demandas reconvencional formulada. Y con todo ello , desestimados ambos recursos, confirmar íntegramente las Sentencia dictada.

NOVENO.- Las costas del recurso de apelación de la parte demandada, deben ser impuestas a la misma, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandantes Don Efrain y Doña Rosalia, y de la demandada Gapa XXI Promociones S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en todas sus partes, y todo ello con expresa imposición de las costas de los respectivos recursos a cada una de las partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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