Última revisión
23/10/2009
Sentencia Civil Nº 347/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 732/2008 de 23 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 347/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100289
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 732/2008-1ª
Juicio Verbal núm. 150/2008
Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA Núm. 347/09
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª ELENA BOET SERRA
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio Verbal número 150/2008, seguidos ante el Juzgado Mercantil Tres de Barcelona a demanda de Visitacion contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de veintitrés de junio de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Visitacion se absuelve a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA de lo pretendido de contrario. No hay condena en costas."
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintitrés de septiembre del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La actora, Visitacion , formuló demanda contra LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA (en adelante IBERIA) en reclamación de la cantidad de 800 ? por la cancelación de un vuelo Barcelona Frankfurt del día 28 de julio de 2.006. La sentencia ahora recurrida por la citada demandante, desestimó la demanda al considerar la concurrencia de fuerza mayor exonerativa de cualquier responsabilidad de la compañía aérea demandada.
En su recurso, la actora vuelve a alegar la no concurrencia al caso de fuerza mayor exonerativa de la responsabilidad pretendida y pide ser resarcida por los conceptos fijados en su demanda. Estos conceptos que suman el montante referido son: la devolución de importe de los billetes; los gastos de la furgoneta por el desplazamiento desde Barcelona a Frankfurt; día perdido como consecuencia de no poder salir con el vuelo previamente concertado, así como el hotel y día de curso en Beijing (destino final de la actora); gastos de dietas ocasionados por ese desplazamiento y daños y perjuicios morales.
SEGUNDO. Aunque en nuestra sentencia de 27 de marzo del año en curso (RA 329/2008) señalamos que respecto a la imputación de responsabilidad del personal de los servicios de asistencia en tierra (Handling) por haberse extraviado el equipaje no podía oponerse la causa de fuerza mayor, en las presentes actuaciones, la reclamación se sustenta con base en la cancelación del vuelo de la actora en el aeropuerto de Barcelona, debido a la invasión de las pistas del aeropuerto por personal en huelga el día 28 de julio de 2006. En nuestra sentencia de 8 de septiembre de este año (RA 503/2008) sostuvimos, por los mismos hechos acontecidos en la misma fecha a que se refiere la parte actora y por la cancelación de vuelo, que sí concurría fuerza mayor que exoneraba de la responsabilidad a la compañía aérea demandada (en aquel caso y en esta la misma, IBERIA) salvo la devolución del importe del billete. De ahí que deba mantenerse la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor en las presentes actuaciones y por ello debe analizarse cada uno de los conceptos por los que la parte actora pretendía ser indemnizada.
TERCERO. Como hemos ya indicado, la parte demandante asienta su reclamación en los daños padecidos (el importe del billete, gastos de furgoneta por el desplazamiento por carretera hasta Frankfurt a fin de poder enlazar con su vuelo Frankfurt-Beijin, noche de hotel pagado en Beijin y día perdido del curso pagado en esa ciudad china, gastos derivados de la vuelta en furgoneta desde Frankfurt a Barcelona, así como daños y perjuicios morales) todo ello por un importe de 800 euros, por la indebida cancelación de su vuelo Barcelona- Frankfurt en la fecha aludida, invocando para ello el Reglamento CEE 261/2004 .
El art. 5 del citado reglamento comunitario establece el deber de indemnizar por la cantidad prevista normativamente por el transportista aéreo en el supuesto de cancelación del vuelo y de proceder a la asistencia al pasajero consistente en el reembolso íntegro del billete o en la conducción del pasajero hasta el destino final en unas condiciones de transporte comparables a las inicialmente contratadas (art.9 ).
En el presente contrato de transporte el vuelo asignado aparece delimitado claramente por un determinado número, así como también aparece también determinado por un inexorable horario. Si ese vuelo finalmente no llega a realizarse por las circunstancias antes dichas, la transportista aérea demandada incumple su prestación al no llevar a cabo, como señala normativamente el art 2 .l), el vuelo que ya estaba programado y en el que había reservada al menos una plaza.
No es difícil argumentar lo esencial que resulta, en una prestación de un transporte aéreo como la de autos, la fecha y horarios previamente determinados en cuanto a delimitar que esa fue la prestación realmente convenida y no otra. Sin embargo, en las presentes actuaciones, acreditada la concurrencia de fuerza mayor (art. 5.3 del citado Reglamento CEE ) no procede la indemnización del art. 7 1 a) del Reglamento de la CEE 261/2004 para lo supuestos de cancelación del vuelo (art. 5 ). A lo que sí tiene derecho la parte actora es al reembolso del precio del billete (146,50.- euros, f.4), petición que la actora efectuó expresamente en su escrito de demanda, en los términos que fija el art 8.1 a) del aludido reglamento comunitario por la remisión que efectúa el art. 5.1 a) del mismo y sin que pueda exonerarse la parte demandada por ese concepto. No ha lugar a indemnizar por el daño moral al no haberse acreditado, suficientemente, su padecimiento en las circunstancias descritas, ni tampoco, los demás gastos que reclama que estarían éstos sujetos a la normativa civil común y, consecuentemente, exonerados por la concurrencia de fuerza mayor
CUARTO. No formulamos condena alguna respecto de las costas que se han devengado en esta instancia (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por Visitacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Tres de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia la cual REVOCAMOS en parte y condenamos a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA a que abone a la parte apelante 146,50 euros todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

