Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 347/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 289/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 347/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000289 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 347/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000894 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 289 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Juan Ramón representado por la procuradora Dª SILVIA VILLAR BRUN, y como apelado D. Ambrosio representado por el procurador D. RAFAEL TRIGO TRIGO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villar Brun en nombre y representación de D. Juan Ramón frente a D. Ambrosio , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra el deducidas. Las costas se imponen al demandante ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Ramón se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día , en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- La parte apelante reproduce la alegación planteada en la vista sobre la improcedencia de la oposición en tal acto de crédito compensable, pues no se habría respetado el plazo previsto en el art. 438.2 LEC . El argumento en principio no se aviene con el contenido de la resolución recurrida pues la misma, al desestimar por completo las pretensiones del actor, precisamente lo que hace es no otorgar tal efecto compensatorio a los argumentos defensivos expuestos por la parte demandada, sino erigir el incumplimiento parcial del demandante como causa obstativa para que éste pueda solicitar a la parte contraria el cumplimiento de lo pactado.
Al respecto, como se ha señalado en las sentencias de 20/4/2009 y 24/4/2009 de esta Sección, recaídas en los rollos 635/07 y 687/07 , lo que la parte demandada ha opuesto es, en su contenido objetivo, la excepción de contrato cumplido defectuosamente. Como expresa la STS 5/4/2002 el efecto de la excepción de cumplimiento defectuoso es "la disminución de la prestación principal en el importe de aquella irregularidad o defectuosidad, o bien en la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo". En el mismo sentido, la STS 22/7/2008, con cita de las de 14/7/2003 y 16/12/2005 , expresa que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas (..), bien mediante la consiguiente reducción de precio".
En consecuencia, la cantidad a la que según el demandado ascendería la reparación de los defectos -y el propio contenido de éstos- sería sólo un porcentaje reducido del contenido económico de la obra, por lo que no cabría atribuirle el efecto de enervar la pretensión contraria y determinar la íntegra desestimación de la demanda, sino -como postuló la propia parte demandada- reducir el importe de lo solicitado, sin que estemos estrictamente -sin perjuicio de lo que luego se matizará- ante la oposición de un crédito compensable cuya heterogeneidad respecto de la pretensión actora justificase la exigencia procesal de su aviso previo a la vista, sino ante un cuestionamiento de la exigibilidad de la cuantía reclamada, lo que hace innecesario tal requisito, máxime cuando a través de la oposición a la petición de procedimiento monitorio la parte actora había podido conocer sobradamente estos argumentos de la parte contraria y cuando, de hecho, a refutarlos dedicó sus alegaciones iniciales en la vista y la prueba que propuso, lo que elimina todo atisbo de indefensión -cuya evitación está en la base del precepto examinado- y hace que la alegación sea meramente formalista.
SEGUNDO- Se comparte el criterio de la resolución de instancia sobre que se han demostrado los defectos o falta de cumplimiento que la parte demandada postula. En cuanto al problema del aseo, resulta inane la línea argumental de la parte demandante relativa a que el problema de apertura de la puerta pueda derivar de decisiones del dueño de la obra, pues su capacidad de establecer -como es lógico- las líneas generales de la reforma encargada no puede considerarse racionalmente que alcanzase a determinar las dimensiones o ubicación exacta de la falsa viga del falso techo que tocaba con la puerta, por lo que estamos ante un problema meramente técnico ajeno al mismo, sin que haya dato alguno -más allá del acto trivial que se menciona en el recurso- que revele su aceptación de los defectos de la obra o una renuncia a hacer valer los derechos que de ello derive. La forma de tratar de paliar el defecto (rebajar la puerta, provocando una holgura que produce que la luminosidad del servicio se vea en el exterior) es claramente inadecuada, en particular cuando de una puerta nueva se trata, por lo que ha de aceptarse la cuantía presupuestada en el informe pericial para reparar el defecto.
En cuanto a la falta de realización del refuerzo del falso techo, si se atiende al presupuesto se advierte que se contempla el refuerzo y también el repaso. Las operaciones que la parte apelante alude tienen encaje en este último apartado, siendo convincente la pericia de la parte demandada al estimar que por refuerzo ha de entenderse el actuar sobre la sujeción del falso techo, como de hecho se realizó en una parte muy reducida del mismo, habiendo aclarado el perito lo tendencioso de la tesis de la actora de querer identificar refuerzo con una sustitución no presupuestada. En todo caso, estaríamos ante una ambigüedad del contrato que no puede beneficiar (art. 1288 CC ) a quien contaba con los conocimientos técnicos precisos para delimitar con la claridad necesaria el contenido de cada partida o el precio asignable a la misma. La cuantía de la reparación fue explicada con criterios razonables por el perito de la parte demandada, siendo similar al presupuesto aportado, y ha de ser preferida al criterio más vago e inespecífico del informante a instancias de la parte actora.
Por último, la cantidad por paralización del local no puede verse comprendida en la excepción invocada, pues en este caso estaríamos ante un efecto reflejo del incumplimiento cuya naturaleza es propiamente la indemnizatoria y que, en este caso, debería haberse propuesto de la forma postulada por la parte demandante, siendo además excesivamente débil -la declaración de quien tiene interés directo en el asunto- la prueba articulada para demostrar su importe.
Por todo ello procede estimar parcialmente la pretensión deducida en la demanda, al ser superior la cantidad pendiente de pago reclamada en la demanda al importe al que asciende la reparación de los defectos, a lo que han de aplicarse los intereses moratorios generales desde la presentación de la demanda.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ramón , se revoca la sentencia de 7/2/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 894/2007, de forma que definitivamente se estima parcialmente la demanda deducida por aquél y se condena a DON Ambrosio a que pague al demandante la suma de 1.241,93 euros y los intereses devengados desde la interposición de la solicitud de juicio monitorio, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
