Última revisión
15/07/2009
Sentencia Civil Nº 347/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 250/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 347/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00347/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/09
Asunto: ORDINARIO 175/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.347
En Pontevedra a quince de julio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 175/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 250/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONSTRUCCIONES DAFO, representado por el procurador D. Noelia y asistido por el Letrado D. RICARDO MARTÍNEZ GEIJO, y como parte apelado-demandante: D. Ruth , D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ GALLEGO CALDERÓN, sobre elevación a escritura pública, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 3 diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora D Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de D. Ruth y por D. Jose Ángel contra la empresa CONSTRUCCIONES DAFÓN, SL y condeno a esta última al exacto cumplimiento del contrato de compraventa y en consecuencia al otorgamiento de escritura pública en los términos convenidos en el contrato y a indemnizar a los actores en la cantidad de 140,36 euros.
Desestimo la demanda reconvencional planteada por el procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES DAFÓN, SL contra D. Ruth y por D. Jose Ángel .
Condeno en costas a la empresa CONSTRUCCIONES DAFÓN, SL"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Dafón SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual en relación a la compraventa de un inmueble, condenando a la demandada vendedora al exacto cumplimiento del contrato, y en consecuencia, al otorgamiento de escritura pública en los términos convenidos en el contrato.
Por el contrario, desestima la demanda reconvencional planteada por la demandada en la que se insta la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte actora e indemnización de daños y perjuicios.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando tres motivos. El primero referente a la indebida inadmisión de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. La segunda basada en un error en la apreciación de la prueba al considerar que, del conjunto probatorio, consta acreditada una actitud obstativa y negativa persistente por parte de los demandantes reconvenidos a cumplir el contrato suscrito en tanto no se les cambiasen determinados elementos constructivos que entendían no respondían a la memoria de calidades. Y en tercer lugar, considerando desproporcionada la condena en costas.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al primer motivo, se invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que la parte demandante, que solicita la elevación a público del contrato, no solicita la subrogación en la hipoteca ni tampoco ofrece su cancelación.
Esta excepción debe rechazarse como tal por cuanto a través de dicha excepción únicamente puede invocarse y estimarse cuando no fuese posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. No cabe duda en el supuesto que nos ocupa que la parte actora concreta con claridad y precisión su pretensión de cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública, así como la persona contra la que dirige tal pretensión.
La alusión de la demandada a lo referente a la hipoteca, no guarda relación con la excepción que se invoca, ni con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que están presentes en la litis las únicas partes del contrato de compraventa, quedando al margen el tercer acreedor hipotecario que tiene bien delimitada su relación jurídica con la parte demandada. A mayores, la parte actora insta el cumplimiento total del contrato entre cuyas cláusulas se encuentra la relativa a la subrogación hipotecaria (cláusulas tercera y cuarta).
TERCERO.- Como se ha indicado anteriormente, basa la parte demandada reconviniente la cuestión central de su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
CUARTO.- Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.
La parte apelante lo que pretende, sin poder admitirse, es sustituir la imparcial y objetiva valoración realizada por la Juez de instancia, por la subjetiva e interesada valoración que ella realiza.
Dando por reproducida dicha valoración de la sentencia de instancia, queda claro de la prueba documental y testifical practicada como existe un desencuentro entre las partes en orden a considerar que el inmueble ha sido debidamente terminado, especialmente respecto a la calidad de determinados materiales relacionados con las puertas del piso. Pero esta discusión no puede justificar en modo alguno la resolución del contrato que interesa la parte demandada, ya que siendo la compraventa un contrato consensual, existiendo consentimiento sobre la cosa y el precio, el contrato es perfecto, sin perjuicio de que no se haya consumado adecuadamente para lo que las partes pueden compelerse, a salvo un incumplimiento grave que no es el caso.
En realidad, la parte apelante lo que viene a considerar como tal incumplimiento es el impago del precio en la forma convenida. Pero no existe tal incumplimiento. En el contrato se convino un primer pago de 4.500 euros, que nadie cuestiona se haya producido, un segundo pago de 8.612,75 euros, antes de la escritura ante notario, y un tercer pago de 112.446,40 euros subrogándose en la hipoteca concertada con La Caixa, o bien abonando los mismos en caso de no subrogarse, a la entidad vendedora.
Lo que se discute es el segundo pago, pero en realidad, ante la indefinición temporal del mismo, o más bien, su fijación en relación a realización de la escritura ante notario, hacen imprescindible que se concrete este momento, que no es más ni menos que lo que solicita la propia parte demandante cuando interesa la condena de la demandada a elevar el contrato a escritura pública, no negándose a este segundo pago e incluso consignando su importe. Como se deduce de la redacción de la cláusula, y se afianza con el testimonio de Ángeles Cordo, el segundo pago se realiza antes de elevarse a público pero una vez fijada una fecha para tal evento ya que entre tanto no puede decirse si se ha pagado o no antes de elevar la escritura ante notario.
Además debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 1504 CC , señalando la STS 11 de julio de 2008 que: "El artículo 1.504 del Código Civil señala que «en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado en término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término». En la interpretación de este artículo, señala la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.002, siguiendo a la de 14 de febrero de 1991 , "que el art. 1504 , como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil , como ha destacado la sentencia de 8 de abril de 1992 , habiendo añadido la sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000 , en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio -sentencia de 20 de junio de 2000 - porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial -sentencia de 30 de abril de 1996 -. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poder obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1994 ".
En el caso que nos ocupa no ha existido tal requerimiento, por lo que el pago sigue siendo posible haciendo inviable la resolución del contrato por este motivo. El único requerimiento notarial existente es el realizado por la propia parte apelada el 12 de marzo de 2007 para que la apelante conviniera en elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa.
Por otro lado, la STS 31 de enero de 2008 enseña que "Debe comenzarse por recordar que esta Sala , entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 , tiene declarado, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la Sentencia de 9 de marzo de 2005 :
"La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar -sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario - sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 , entre otras muy numerosas-".
Por lo ya expuesto, no puede hablarse en el presente supuesto de un incumplimiento voluntario de la parte apelada en el pago del precio.
Esta doctrina ya ha sido recogida por esta misma Sala en SAP Pontevedra, sección primera, 14 de noviembre de 2007 , concretando que: "Para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124 del Código Civil , aplicable también al caso con las especialidades del art. 1504 CC , es precisa la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad. c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde o de una conducta obstativa del demandado que de un modo absoluto y definitivo la origine. e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido con las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro pues el mismo produce la liberación de su compromiso (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989, 16 abril 1991 ).
Resulta igualmente preciso para la adecuada resolución de la cuestión sometida a la decisión de este Tribunal, tener presente que el artículo 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art. 1091 ), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art. 1254 ) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 CC).".
En el supuesto que nos ocupa además de no haber procedido la parte apelante a fijar fecha para elevar el contrato privado a escritura pública, y con ello poder concretar en el tiempo el plazo de la parte apelada para cumplir con su obligación de pago del segundo plazo según lo convenido en el contrato de compraventa, se une la discusión acerca de si la apelante ha cumplido también debidamente con su obligación de entrega de la cosa en debida forma.
QUINTO.- Lo expuesto anteriormente conlleva la estimación de la pretensión principal de la parte actora, lo que exime de examinar el defecto procesal invocado por la apelante respecto de la pretensión subsidiaria.
SEXTO.- En relación con la condena en costas se alega que es desproporcionada y no se corresponde con la actitud colaboradora de la apelante.
Hemos de insistir que la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 .
Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la "oscuridad de la causa" como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.
Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.
En el caso enjuiciado no estamos ni antes cuestiones complejas de hecho ni ante jurisprudencia contradictoria que haga dudar sobre el derecho aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al ser también desestimado su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES DAFÓN S.L. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 O Porriño en el juicio ordinario nº 175/07, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
