Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 306/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 306 ( VC 48 ) 10.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 707 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 347/10

En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por ALMOPARQ, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección del Letrado D. MARIO FORNES OLMO; siendo la parte apelada D. Blas , representado por la Procuradora D.ª ISABEL GALIANA DURA, con la dirección del la Letrada D.ª ANA MARÍA ARQUÉS CAMARASA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 10 de febrero del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Almoparq S.L. representado por la procurador de los tribunales Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistido del letrado D. Carlos Fornes Olmo, contra Blas representados por el procurador de los tribunales Sra. Galiana Duara y asistida de la Sra. Letrado Dña. Ana Arques Camarasa, debo absolver como absuelvo a Blas de los pedimentos de condena formulados por la actora en su demanda inicial del presente procedimiento. En materia de costas estése al fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 8 / 9 / 2010 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

En la demanda que inició el procedimiento, presentada en septiembre del 2008, se pretendía el cobro de la parte de precio no pagada a que ascendió el trabajo de suministro e instalación de paqué en la vivienda del demandado, que tuvo lugar en abril del 2006.

La sentencia, tras considerar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, razona, dicho sea en síntesis, que las partes estipularon que su ejecución lo sería a satisfacción del arrendador (art. 1598 del Código Civil ) y que éste no ha mostrado su conformidad con la obra ejecutada, en atención a las deficiencias que alega, razón por la que no tiene obligación de pagar la parte del precio que quedó pendiente de pago en su momento.

Recurre el otrora demandante, manteniendo, en esencia, los alegatos vertidos en la primera instancia, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda, al existir error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-

Coincido con el apelante en que no existe prueba alguna de que las partes convinieran que la obra se había de ejecutar a satisfacción del propietario (art. 1598 citado), motivo por el que este precepto no puede erigirse en fundamento de la desestimación de la pretensión de condena de la parte demandante.

Que no haya prueba alguna de la existencia de ese pacto no significa que el arrendatario quede exonerado de su obligación de ejecutar la obra correctamente.

La cuestión, por tanto, queda circunscrita a una cuestión de mera valoración probatoria: si la prueba practicada en el proceso acredita o no la correcta instalación del parqué, de modo que lo haga hábil e idónea al fin pretendido; y, en caso negativo, la importancia de los defectos existentes, como paso previo para determinar si nos encontramos ante un caso de incumplimiento total del contrato o, simplemente, de un cumplimiento defectuoso de las obligaciones del contratista, pues los efectos que derivarían de uno u otro caso son sustancialmente distintos.

Es momento de exponer la diferencia entre las excepciones aludidas. La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.

Este Tribunal, sin embargo, no comparte la valoración que del material probatorio se ha efectuado por el magistrado de instancia, ya que estimo que no se ha probado debidamente la existencia de las deficiencias que se reseñan y, en cualquier caso, que tuvieran entidad para servir de elemento obstativo al pago de los casi mil euros que se reclaman. El demandado ha hecho descansar la prueba de la deficiente ejecución de la obra en una serie de fotografías; documental impugnada de contrario. No existe dato alguno que permita inferir que esas fotos son del parqué que nos ocupa; en cualquier caso, incluso, revelan la existencia de defectos absolutamente menores.

Llama la atención que, ejecutada la obra en abril del 2006, y pagados a cuenta en ese momento casi cuatro mil euros, no se haya acreditado la existencia de ni una sola reclamación al contratista, por los defectos y deficiencias que se alegan que la obra presentó desde el primer momento; ni que tales defectos hayan sido reparados. En definitiva, nos encontramos ante un simple impago de parte de la cantidad debida.

En definitiva, la falta de acreditación suficiente de las deficiencias ha de conducir a la desestimación del motivo impugnatorio y al dictado de una sentencia conforme con las pretensiones (condena al principal e intereses) de la parte actora.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALMOPARQ, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 10 de febrero del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 707 / 2009 / 08, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Blas , lo condena al pago de 991,68 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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