Última revisión
24/11/2010
Sentencia Civil Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 440/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100515
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 347/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
Recurso Civil núm. 440/2010
AUTOS: INCIDENTE núm. 1386/2009 -Concurso Ordinario núm. 671/2008-.
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 -Mercantil- de Badajoz.
En Mérida, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 1386/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 -Mercantil- de Badajoz, siendo partes: como apelante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo, y defendida por el Letrado Sr. de Pablos O'Mullony; como apelado, DELICIAS EXTREMEÑAS S.L., defendida por la Letrada Sra. García Calvo, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida por el Letrado Sr. Moreno Garrido.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20 de octubre de 2009 dictó el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Desestimada íntegramente la demanda incidental formulada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra Delicias Extremeñas S.L. y Administración Concursa, declaro no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados.
No ha lugar a especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DELICIAS EXTREMEÑAS S.A., y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010.
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Pretende la apelante que se revoque la sentencia de instancia, en la que se acuerda no haber lugar a alzar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria que Caja de Extremadura instó en su día frente a Delicias Extremeñas S.L., suspensión que se produjo por haberse declarado el concurso de esta última. La reanudación de la ejecución hipotecaria sería procedente, según la parte apelante, por haber transcurrido el plazo de un año desde la declaración de concurso sin que, a la fecha de presentación de la demanda origen de estas actuaciones, se hubiera abierto la fase de liquidación.
El artículo 56 de la vigente Ley Concursal dice: «1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación» y añade «2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».
La Exposición de Motivos pone de relieve que «Una de las novedades más importantes de la Ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. .... Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia»
La Ley establece un sistema de paralización de las ejecuciones hipotecarias que no es absoluto, ya que tiene un límite temporal (hasta la aprobación de un convenio cuyo contenido no le afecte, la apertura de la liquidación o en todo caso el transcurso de un año desde la declaración de concurso) y objetivo (sólo si recae sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o una unidad productiva de su titularidad).
Es decir, se instaura un régimen de espera en las ejecuciones con garantía real que procura el mantenimiento de la integridad de la masa activa del concursado para asegurar así la actividad profesional o empresarial de aquel, al menos temporalmente, para que no se frustren las posibilidades de soluciones globales o comunes en el seno del concurso en la que el convenio es, en principio, la solución normal del concurso y buscada por el legislador como medio para alcanzar la satisfacción de los acreedores en los supuestos de insolvencia del deudor común, pero del tenor del art. 56 antes citado, se desprende que el tiempo máximo de espera, bien para iniciar o bien, como en este caso, para reanudar las ejecuciones sobre bienes afectos a una garantía real, es el de un año desde la declaración del concurso.
Tanto la administración concursal como la entidad en concurso alegan, al oponerse al recurso que el art. 57 de la Ley Concursal confiere al juez del concurso la facultad de decidir sobre la "procedencia" del alzamiento de la suspensión; este precepto dispone, en su apartado primero , que "El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda", pero si ponemos en relación este precepto con el art. 56 , la valoración de la procedencia o no acerca del inicio o reanudación de las acciones no parece referida al requisito temporal, sino más bien al examen del requisito objetivo contemplado en el art. 56 y referido a la valoración de si los bienes sobre los que recae la acción están afectos o no a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad.
SEGUNDO. Sobre las costas de primera instancia, y de igual modo que en la sentencia apelada, se dejan de manifiesto dudas de hecho atendida la novedad de la cuestión planteada, tampoco se impondrán a ninguna de las partes a pesar de la estimación de la pretensión de la actora (art. 394 de la LEC , aplicable aquí por la expresa remisión del art. 196.2 de la Ley Concursal ).
Las costas del recurso tampoco se imponen a ninguna de las partes, habida cuenta su estimación (art. 398 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 -de lo Mercantil- de Badajoz , en los autos INCIDENTE 1386/2009 -procedimiento concursal ordinario núm. 271/2008-, DEBEMOS REVOCAR LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, que queda sin efecto, acordándose en su lugar EL ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN acordada en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado con el núm. 264/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.
No se imponen las costas de primera instancia, ni tampoco las de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
