Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 339/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2010

NOIA Nº 1

ROLLO: 339/10

FECHA REPARTO: 4-6-10

SENTENCIA

Nº 347/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

En A Coruña, a quince de junio de dos mil diez.

Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS, los presentes autos de juicio VERBAL Nº 294/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA DOÑA Custodia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo y en esta alzada por la Sra. Aguiar Boudín y con la dirección de la Letrada Sra. Sánchez Garrido; como DEMANDADO DON Pascual , fallecido, siendo herederos: como DEMANDADOS APELANTES DOÑA Leticia Y DON Vidal , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Maneiro Ces y en esta alzada por la Sra. Graíño Ordóñez y con la dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Froján y como DEMANDADO DON Pedro Jesús ; versando los autos sobre reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 26-02-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Custodia contra Leticia , Vidal y Pedro Jesús y condeno solidariamente a Leticia , Vidal y Pedro Jesús a que abonen a Custodia la cantidad de setecientos sesenta y cinco euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Condeno solidariamente a Leticia , Vidal y Pedro Jesús a que realicen las obras necesarias para evitar en lo sucesivo nuevas filtraciones y humedades. Tales obras consistirán en la realización de una adecuada canalización para recoger las aguas pluviales de forma que no perjudiquen la vivienda de la actora, junto con una adecuada impermeabilización de la zona que separa las construcciones colindantes. Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Leticia Y DON Vidal , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- Los demandados interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia que, estimando la demanda formulada por la dueña de la casa colindante, les condenó a abonar la cantidad reclamada, con los intereses desde la fecha de la sentencia, por los daños causados en dos dependencias de la casa además de la fachada exterior, debido a las filtraciones de agua procedentes del galpón de los demandados, así como a hacer las reparaciones necesarias para evitar que sigan produciéndose, y pago de costas. En la sentencia se valoraron especialmente las sendas pruebas periciales enfrentadas, resultándole al juzgador de instancia del todo convincente el informe y aclaraciones en el juicio del perito de la parte demandante, aceptándose sin matices el valor de reparación calculado por éste, que era el reclamado en la demanda, aunque fijando los intereses desde la sentencia.

SEGUNDO.- Se insiste en el recurso de apelación en la propia tesis defendida en la primera instancia, alegándose error en la valoración probatoria con base en la carga de la prueba que correspondía a la reclamante, y porque el resultado de las practicadas en el pleito y el análisis de lo reconocido por la demandante en su interrogatorio, la testifical y las periciales, en relación a las circunstancias del caso, demostrarían que la causa de las filtraciones y humedades dañosas no serían atribuibles al galpón litigioso, construido hace 40 años, sino a las deficiencias de la casa de la demandante. Subsidiariamente se impugna una parte de los daños relacionados con el pintado y se sostiene que, en todo caso, la demanda habría sido estimada solo parcialmente al no aceptarse los intereses legales desde su presentación sino a partir de la sentencia, lo que implicaría no hacer mención de las costas. Por la parte actora-apelada se respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, señalando, entre otras cosas, la presencia de los daños en la zona del galpón colindante y su ausencia en las otras partes de la casa.

TERCERO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, y con la salvedad que se dirá sobre la cuantía de los daños, no son de apreciar motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión sentenciada por el Juzgado, cuyos razonamientos se dan por reproducidos ahora en evitación de repeticiones innecesarias, en tanto que esencialmente convincentes en lo fáctico, conteniendo una explicación de las concretas pruebas y motivos tenidos en cuenta. Se trata de una materia eminentemente técnica de tipo constructivo, por lo mal puede influir en el resultado aquello que pueda opinar la demandante o los testigos legos en la materia. Y si bien en el caso enjuiciado existen sendos informes periciales que llegan a conclusiones opuestas, a favor y en contra de la tesis de la demandante, habiendo sido introducidos oportunamente como pruebas en el proceso y aclarados por sus respectivos autores, con la misma eficacia que pudieran tener los dictámenes elaborados por peritos designados judicialmente (arts. 339 y siguientes LEC ), ello no significa forzosamente neutralizar su valor o que el Juzgado no pudiera decantarse por uno de ellos, como hizo según le resultó más convincente racionalmente, pues es lo cierto que legalmente la fuerza probatoria de las periciales queda a la racional libre valoración del tribunal (art. 348 ; y lo mismo si se les considerase testigos-peritos: arts. 370 y 376 ). En el presente caso hay que compartir la convicción sentenciada al respecto, habida cuenta del motivo decisivo o el hecho-fuerza del todo punto lógico expresado en la misma, cual es la existencia de los daños en la zona del galpón y no en otras dependencias, particularmente en la planta superior o partes altas de la casa, por lo que no cabe imputar las humedades a deficiencias de ésta como se sostiene en el recurso.

CUARTO.- En cuanto a la entidad de los daños y cuantificación hay que estimar en parte el motivo del recurso, por tenerse que restar la partida de pintura del local contiguo a la lareira, al no estar pintado con anterioridad. En el informe pericial aportado con la demanda se señalan 190 euros para el saneamiento del paramento y su posterior pintado. A falta de otra especificación, la deducción será del 50 %. El total de la indemnización ascenderá entonces a la cifra de 670 euros. No hay motivo para excluir el pintado de la fachada afectada según la valoración pericial.

QUINTO.- Ni la decisión judicial sobre los intereses ni la pequeña deducción del anterior apartado han de alterar el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas de primera instancia, el cual se confirma, dada la estimación sustancial de la demanda, lo cual implica también vencimiento objetivo según la jurisprudencia al respecto (art. 394 y STS 12/7/1999, 17/7/2003, 26/4 y 7/11/2005 ).

SEXTO.- Por todo lo dicho, y pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por la defensa de la parte ahora apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, procede estimar el recurso de apelación en el indicado extremo, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada (art. 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada solo en el sentido de tratarse de una estimación sustancial de la demanda y fijarse la cuantía a abonar en la cifra de 670 euros, más los intereses de dicha sentencia, cuyos restantes pronunciamientos se confirman. No se hace mención especial de las costas de la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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