Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Civil Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 256/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00347/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 256 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a dieciséis de junio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1920/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 256/2010, en los que aparece como parte apelante MEGA-2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L. UNIPERSONAL representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y como apelada AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dña. ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Andrea Dorremochea Guiot, en representación de la aseguradora "AXA Aurora Ibérica S.A., Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a la mercantil "Mega 2 Servicios Integrales S. L. U." al pago de la suma de 15.451,15 euros, así como al abono de las costas procesales".

En fecha 23 de diciembre de 2009 se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se acuerda ACLARAR la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de hacer constar que el fallo de la misma debe decir lo siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de la Aseguradora "AXA Aurora Ibérica S.A., Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a la mercantil "Mega 2 Servicios Integrales S. L. U." al pago de la suma de 28.451,15 euros, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MEGA-2 SERVICIOS INTEGRALES, S.L. UNIPERSONAL al que se opuso la parte apelada AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra a sentencia de instancia, oponiendo un solo motivo basado en el error en la valoración de la prueba.

No esta conforme con la afirmación de la sentencia de instancia, que mantiene que hubo negligencia en las labores de control de acceso. Aunque se hubieran hecho rondas de vigilancia periódica, no se habría detectado la presencia de extraños en el interior de la urbanización. No se especifica ni la hora, ni por donde entraron los ladrones, ni el numero de intervinientes, ni el modas operando, ni el nivel de ruido producido, ni el tipo de vehículo utilizado para transportar los objetos robados.

Se le exige algo que esta prohibido por Ley, como es que realice actividades de empresa de seguridad, servicio que no ha contratado, y para el que no está habilitado.

Además es que el perímetro de control era grande y desde la posición de la garita no podía verse el lugar de los daños. La función de control nocturno era la de comprobar que todas las puertas estaban cerradas, las luces apagadas, la salida del personal de obra, control de grifos, etc. Una vez realizadas esas funciones después de terminado el horario laboral, pueden hacerse rondas periódicas para comprobar el buen estado de las cosas inspeccionadas, pero no le son exigibles labores de seguridad no contratadas.

SEGUNDO.- El demandado había concertado con el asegurado de la actora un contrato de servicios de conserjería, f.30, mediante auxiliares de control por las veinticuatro horas del día y durante tres meses, para la realización de las actividades reseñadas en la cláusula 2ª .

Eran de: recepción, comprobación de visitantes, orientación de los mismos, control de entrada y salida de vehículos y mercancías, distribución de paquetería y correspondencia. Se asegurara de que los accesos a las instalaciones permanezcan limpios, revisar el cerramiento exterior reponiendo con los medios que se le faciliten los tramos deteriorados o que no cierren adecuadamente, informar sobre cualquier incidencia que se observe durante la realización del servicio, revisar las instalaciones de agua y suministro eléctrico, calderas, cámaras, y otras instalaciones que requieran atención especifica, y cualquier otra indicada por el cliente y autorizada por la dirección de la empresa.

Ese contenido contractual, no negado, debe ponerse en relación con los hechos sucedidos. Consisten en que personas desconocidas penetraron en la noche del 30 al 31 de enero de 2008 en la urbanización, donde la asegurada por la actora posee los bloques 13, 15, y 17 de la calle Alcalde Lorenzo Gines Brandin de San Agustín de Guadalix. Saltaron la valla perimetral del bloque Nº 17, y forzaron la ventana del piso bajo D), accedieron al garaje común a los tres bloques, forzaron la puerta de entrada, lo que permitió el paso de varios coches o de algún camión de gran capacidad. Acto seguido forzaron las veintiséis puertas blindadas de veintiséis viviendas, y arrancaron veinticinco calderas murales de calefacción y agua caliente sanitaria, un horno empotrable, una placa de cocina, y un frigorífico, los cargaron el en vehículo o vehículos, y se marcharon por el garaje previamente forzado.

TERCERO.- Obviamente no vamos a equiparar los servicios contratados con los de seguridad prestada con un agente armado, ni vamos a caer en la inconsecuencia de exigir que tengan por fin la evitación de delitos, ni exigir que el personal del recurrente se enfrentase solo, y con riesgo de su integridad física, a un grupo de delincuentes.

Pero lo que si podemos es valorar su conducta, y nos parece negligente. Entre las funciones estaban las de control de entrada y salida de vehículos, la vigilancia del cerramiento interior, el control de las puertas, y el aviso de incidencias, y nada de esto se cumplió.

En el silencio de la noche es más perceptible el ruido, y tuvo que producirse bastante por varios conceptos. Por la entrada de algún camión o de mas de un vehículo ligero en el garaje, y su salida ya cargados con nada mas y nada menos que 25 calderas murales de calefacción y agua caliente, un frigorífico, un horno, y una placa de cocina, por el forzamiento de veintiséis puertas blindadas, y por el traslado de esos elementos de sus lugares de origen al garaje.

Las luces también debían de haber alertado. Por un lado tenemos las luces de los vehículos y las luces del garaje, o de los vehículos de los delincuentes pues no es mínimamente creíble que cargaran tamaña cantidad de electrodomésticos a oscuras. Por otro, las de las 26 viviendas forzadas; pues tampoco es asumidle que los ladrones arrancaran a oscuras las veinticinco calderas.

La lógica de las cosas nos dice que durante la noche debería haber alguna ronda periódica, para comprobar el estado de las cosas sometidas su control, pues en otro caso el contrato es inútil. Si se limita a comprobar el buen estado de las instalaciones después del horario laboral y hasta la mañana siguiente sin comprobaciones intermedias, el servicio nocturno es superfluo y contrario a la reciprocidad y onerosidad del contrato; es inconcebible que los contratos de medios y con solo obligación de hacer se cumplan no haciendo, o poniendo medios inútiles.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de MEGA 2 SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47, de los de esta Villa, en sus autos Nº 1920/08 , de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, aclarada por auto de veintitrés de diciembre de dos mil nueve .

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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