Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 164/2010 de 17 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00347/2010

Sentencia Número: 347/2010

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 207/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 164/2010, han sido partes en este recurso: como demandante- apelada DOÑA Guillerma representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez-Villares Vicente. Y como demandados-apelantes DON Federico y DOÑA Ramona , representados por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Dávila Cabrera, y FUNDAMAY (FUNDACIÓN CASTELLANO LEONESA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS MAYORES), representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño bajo la dirección del Letrado Don Jesús Lozano Blanco. Habiendo versado sobre: acción de nulidad de contrato de compraventa.

Antecedentes

1º.- El día dieciocho de Diciembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda presentada por Doña Guillerma , contra Don Federico y Doña Ramona , y contra Don Mariano , y en consecuencia, declaro: 1º) Que es nula radicalmente la compraventa de la finca sita en la localidad de Villasrubias en el paraje conocido como DIRECCION000 , parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , llevada a cabo entre D. Mariano como vendedor y D. Federico y Dña. Ramona como compradores, realizada en escritura privada de fecha 20 de noviembre de 2003, (elevada a escritura pública 13 de diciembre de 2006). 2º) Que procede librar oficio al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León para que por los Servicios de Concentración Parcelaria se proceda a adjudicar a Dña. Guillerma la finca litigiosa en el proyecto de concentración parcelaria de la zona de Villasrubias. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demanda."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de Don Federico y Doña Ramona , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia de instancia y acogiendo los motivos del recurso, se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas del juicio a la parte actora; asimismo, la representación jurídica de Fundamay (Fundación Castellano Leonesa para la tutela de las personas mayores) interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar absuelva a su principal de los pedimentos de la demanda formulada en su contra, condenando a la actora al pago de las costas de la instancia.

Dado traslado de la interposición de los recursos a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición a los mismos, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia que desestime las apelaciones interpuestas confirmando en toso los extremos la sentencia de instancia, imponiendo las costas de la segunda instancia a las partes apelantes.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Junio de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en fecha dieciocho de Diciembre de 2009 , resolviendo sobre la problemática planteada por Doña Guillerma , en su demanda, acuerda estimar ésta, y, en su consecuencia, declara la nulidad de la compraventa de finca rústica (sita en el término municipal de Villasrubias, al sitio de Tesoalto, siendo la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 ) llevada a cabo entre los demandados, en fecha veinte de Noviembre de 2003, mediante escritura privada, posteriormente elevada a pública en trece de Diciembre de 2006; como complemento de la anterior declaración ordena librar oficio al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, Servicio de Concentración Parcelaria, para que se adjudique dicha finca a la actora.

Ante el anterior pronunciamiento, interponen recurso de apelación las representaciones procesales de los diversos codemandados, -Don Federico y su esposa Doña Ramona , compradores en la compraventa, por un lado, y Fundación Castellano Leonesa para la Tutela de las Personas Mayores, tutora de Don Mariano , vendedor en referido contrato, por otro-, con la clara pretensión de que se desestime la demanda planteada en su contra. Alegan, para ello, diversos motivos de recurso, tales como, en el caso de los primeramente citados, infracción de ley al mantener a la Fundación Castellano Leonesa como litigante, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de fecha diecisiete de Noviembre de 2008 , y error en la valoración de la prueba, respecto a diversas afirmaciones y consideraciones que se vierten en la sentencia de instancia.

Por su parte, Fundamay, opone los siguientes motivos de recurso: Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil y siguientes, en materia de saneamiento por evicción, error en la apreciación de la prueba, respecto a que la Fundación conocía al otorgar la escritura pública de trece de Diciembre de 2006, la condición de la actora de dueña de la finca litigiosa, y respecto a la posesión de la finca por la actora; e infracción de los artículos 412.1º y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que el fallo de la sentencia de instancia declara la nulidad de la escritura de fecha trece de Diciembre de 2006 .

SEGUNDO.- Dado que a la vista de los motivos de ambos recursos de apelación, se aprecian, aún, incidencias de carácter procesal, y por ello, previas al fondo litigioso, procede abordar su consideración, por influir su posible aceptación en el posterior tratamiento de la cuestión principal, objeto del presente procedimiento.

A) El primer aspecto a dilucidar es el propuesto por el matrimonio codemandado, en línea de que la actora, "en lugar de desistir de la demanda de Fundamay, mantiene a la misma como litigante, por lo cual se hizo constar en la Audiencia previa esta falta de legitimación pasiva", no habiéndose pronunciado la resolución recurrida sobre este extremo.

Sin embargo, tal alegación no es asumible, máxime cuando la interesada, Fundamay, también apelante en esta alzada, nada ha dicho sobre el particular. En efecto, la intervención en el procedimiento de la Fundación Castellano Leonesa para la Tutela de las Personas Mayores, ya no ha sido, tras la sentencia de esta Sala de fecha diecisiete de Noviembre de 2008 , con legitimación propia, sino en cuanto tutora del incapaz Don Mariano , quien fue el que otorgó contrato como vendedor en fecha veinte de Noviembre de 2003. Ello es así y de dicha forma fue asumido por la actora, quien al ampliar la demanda y dirigirla contra Don Mariano , se refirió a Fundamay, como tutora del mismo, y por la propia Fundación, la cual al contestar a la demanda dirigida contra su tutelado, señaló que actuaba como tutor y en nombre y representación de Don Mariano ; asimismo, en su escrito de recurso, y en el apartado de antecedentes, asume su presencia como tutor del referido incapaz.

Consecuentemente, la relación jurídica procesal se halla, cierto que tras retrotraer el procedimiento a la fase de determinación del objeto del procedimiento, debidamente establecida, sobre todo, en lo que concierne a la parte demandada, al estar ejercitada la acción contra quienes fueron otorgantes del contrato privado de veinte de Noviembre de 2003, y al estar suplida la falta de capacidad de uno de dichos otorgantes.

Ello implica la desestimación del motivo opuesto al respecto.

B) El segundo punto a tratar aquí, lo plantea la apelante Fundamay, al hablar de infracción de los artículos 412.1º y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la sentencia declara la nulidad de la escritura pública de trece de Diciembre de 2006 .

No cabe duda que demanda y contestación (con inclusión, en su caso, de la reconvención) marcan el momento inicial donde queda delimitado el objeto de un proceso concreto; tampoco la hay acerca de que a partir de tales momentos, dicho objeto no puede ser alterado normalmente, (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la salvedad de la posibilidad de introducir alegaciones complementarias o hechos nuevos, en la forma permitida por la propia norma. Por otro lado, es de señalar que la congruencia de las sentencias, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha dieciséis de Julio de 2004 , se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente y no pretendida. El requisito de la congruencia suele, en definitiva, delimitarse poniendo de manifiesto que el mismo se resuelve en una correlación o comparación entre dos elementos, que la doctrina actual entiende que son, de un lado de la correlación, la actividad de las partes, y de otro, la actividad del juez al dictar sentencia.

En el caso presente se denuncia que la sentencia de instancia ha sobrepasado los límites que le venían marcados por las peticiones y alegaciones de las partes. Sin embargo, una vez vista la actividad habida en el procedimiento, cabe ya afirmar que no puede ser tachada de incongruente la sentencia de instancia, pues a más de conceder exactamente lo pedido, -en relación con el contrato privado de fecha veinte de Noviembre de 2003-, no se aparta de los hechos alegados por la parte actora para fundar su pretensión. Es decir, la acción versaba desde el principio, sobre un supuesto de venta de cosa ajena, y ha sido la misma, resuelta en la sentencia recurrida, con presencia de quienes comparecieron al otorgamiento de dicho contrato. No procede, por tanto, acceder a lo solicitado por la apelante mediante la alegación del presente motivo. Si a ello se añade que cuando se ejercita una acción en la que se está contradiciendo el dominio de una cosa, o un derecho real de la misma, las consecuencias formales o registrales son subsidiarias al negocio jurídico debatido, la cuestión queda definitivamente aclarada.

C) Por último, procede examinar aquí, la pretendida infracción por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil , dado que Fundamay, entidad alegante del motivo, se limitó a tramitar el expediente número 83/2006, relativo a la autorización judicial para elevar a público el documento suscrito por la otra parte codemandada y su tutelado, Don Mariano , de modo que renunciada por el adquirente en el contrato, cualquier acción de saneamiento por evicción, ningún sentido tiene su presencia en la litis, al no poderse derivar, por tal razón, responsabilidad alguna frente a su tutelado.

Sin embargo, también este motivo ha de ser desestimado; al margen de si estamos o no ante un supuesto de venta de cosa ajena, (tesis de la actora y de la sentencia de instancia, no contradicha además, por la otra parte codemandada), o ante un caso de doble venta, lo cierto es que, como ya se ha dicho, lo que se debate en este procedimiento es el contrato privado de fecha veinte de Noviembre de 2003 y su carencia de efectos frente a la actora y terceros ajenos al mismo; ello implica que el contrato en cuestión se considere en su aspecto externo, con lo que la presencia de quienes concurrieron a su otorgamiento se hace ineludible a todos los efectos, y sin que la relación obligacional interna entre los contratantes y los pactos que pudiera haber entre ellos, caso de la renuncia citada, sea suficiente para eximirse, en este caso el vendedor, de su presencia en la litis. Así lo entendió, por demás, la sentencia de esta Sala, de fecha diecisiete de Noviembre de 2008 , e incluso la propia parte recurrente al introducir, precisamente, la cláusula de saneamiento por evicción, en tanto que sabedora del estado no pacífico de la compraventa sobre la que intervenía.

TERCERO.- Abordando ya los motivos de fondo de los respectivos recursos de apelación, que en tal sentido se remiten a una alegación de error en la apreciación o valoración de la prueba, se hace preciso, con carácter previo al tratamiento de los diversos puntos o aspectos en que se basa dicho motivo, sentar los presupuestos teóricos del caso, aun cuando sea de forma muy resumida.

La prueba ha de valorarse no de forma parcial sino de modo conjunto, sea de la naturaleza que sea, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica; lo cual no equivale a decir, ni mucho menos, valoración arbitraria o discrecional de la prueba por parte del juzgador, ya que es necesario que éste explicite en la sentencia, de un modo razonable, y atendiendo a la complejidad de la actividad probatoria, la valoración que ha hecho del material probatorio para llegar a la conclusión a la que haya llegado respecto de lo que ha de considerarse probado y lo que no, sin acudir de modo injustificado a la fórmula antedicha de la valoración conjunta de la prueba, huérfana de precisiones complementarias, como modo de eludir una fundamentación fáctica de la sentencia.

En otro aspecto, es de significar que la regulación de la doble venta, contemplada en el artículo 1473 del Código Civil , no es de aplicación cuando alguno de los contratos de compraventa se ha consumado antes de la perfección del otro u otros. Entonces, lo que se hace por el vendedor es entregar una cosa que no está ya en su patrimonio, y sobre la cual no puede ya disponer (Sentencia del Tribunal Supremo de diez de Diciembre de 1999 ). Es decir, si la primera compraventa resulta plenamente consumada por pago íntegro del precio y entrega de la cosa al vendedor, que accede efectivamente a su posesión inmediata y disfrute, -como aquí se mantiene por la parte actora y se ha asumido por la sentencia de instancia-, no se puede hablar de doble venta y sí de venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda por falta de objeto.

Consecuentemente, a tenor del planteamiento de la demanda, la cuestión esencial a dilucidar es si estamos ante un supuesto de venta de cosa ajena por concurrir los elementos que definen la misma, según se exponen en la sentencia de instancia y según se han apuntado antes.

CUARTO.- En el supuesto examinado, consta que el contrato privado de fecha dieciocho de Julio de 2003 fue presentado para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en fecha veintiuno de Julio de 2003, (con lo cual hay constancia de una fecha muy anterior al contrato que presenta la demandada); consta que el demandado ni posee ni ha poseído nunca la finca litigiosa, en tanto que la actora sí ha realizado actos claramente demostrativos de la posesión que ostenta sobre la finca, (como tal son los relativos a la explotación de la finca y al cobro de subvenciones de la Política Agraria Común, en la persona de su padre, sin que ante ello se haya producido acto alguno, por tercero, dirigido a combatir tal posesión); y consta que la actora solicitó, sucesivamente, al matrimonio demandado datos sobre su supuesta adquisición de la finca, y las circunstancias concurrentes en su caso, sin obtener respuesta alguna por parte de los codemandados, siendo así que se les presumía un interés directo en el asunto.

Pues bien, si ello es así, -la resultancia de la prueba no desvirtúa las anteriores constataciones-, ningún reproche cabe realizar a la decisión recaída en la instancia, mediante la alegación de error en la apreciación de la prueba, ni tampoco a la fundamentación contenida en la sentencia del Juzgado en orden a concluir en la forma en que lo hace; justifica y explica las razones jurídicas y los hechos y su prueba, por lo que la desestimación de ambos recursos y la ratificación de la sentencia apelada aparece como la decisión más acorde a lo actuado en el curso del procedimiento.

A ello no son óbice las razones aducidas en sus escritos por las partes recurrentes, bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba. En efecto, ninguna incidencia tiene en el tema que Fundamay conociera o no, al otorgar la escritura de trece de Diciembre de 2006, "la condición del actor de dueño de la finca litigiosa en virtud de mejor derecho", pues lo realmente decisivo, aquí, se ha planteado respecto de la escritura privada de veinte de Noviembre de 2003, siendo en ésta en la que intervino Don Mariano ; por tanto, a este momento y a la calidad de la intervención tanto de Don Mariano como de Fundamay, tutora del anterior, hay que referirse, en función de la acción ejercitada. Desde esta perspectiva, nada cabe achacar a la sentencia de instancia cuando decide sobre la escritura privada antes citada y sobre sus intervinientes.

Del mismo modo, es inocuo el motivo que alega Fundamay acerca de la infracción del artículo 1473 del Código Civil , por parte de la resolución de instancia. El tema de la posesión por la actora no es preciso sea tal cual afirma la recurrente, sino que debe reunir los requisitos que se contemplan en el artículo 430 del Código Civil , es decir, tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos, pudiéndose ejercer la posesión en las cosas bien por la misma persona que ostenta y disfruta los derechos sobre la misma, o por otra en su nombre (Artículo 431 del Código Civil ). El hecho, pues, de que sea el padre de la actora quien explote la finca, ninguna trascendencia tiene al caso, máxime, una vez, visto lo manifestado por los interesados en el acto del juicio, en el que también declaró el padre de la actora.

Respecto a las razones o puntos en que incide la representación del matrimonio codemandado, procede señalar, en la línea ya dicha, lo siguiente: la realidad del documento de fecha dieciocho de Julio de 2003, ha quedado adverada, según se significó antes, tras el devengo del impuesto correspondiente, tal cual consta en el propio documento; a partir del veintiuno de Julio de 2003, hay constancia oficial del contrato que incorpora. Las declaraciones de la Política Agraria Común, ciertamente no son sino a partir de 2006, pero es de tener en cuenta que el objeto de tal prueba es demostrar la posesión de la finca, y ello ha sido obtenido, además, por otros medios, entre ellos la manifestación del propio demandado relativa a que ni ha poseído ni posee referida finca, y las manifestaciones de los testigos, según se explicitan en la resolución recurrida. La identidad del objeto, definido de una u otra forma, es la misma en ambos contratos, pues ya se hallaba iniciado el proceso de Concentración Parcelaria en la zona; de ahí que coincidiendo el objeto y no habiendo duda alguna al respecto, ningún problema existe sobre tal cuestión. En lo que atañe a la falta de requerimiento o petición a la parte demandada para que exhibiera la escritura en que se amparaba, basta para proclamar la corrección valorativa de la sentencia de instancia, con remitirse a lo dicho en tal resolución en torno a las diligencias preliminares y acto de conciliación instados frente a los demandados. Por último, procede desestimar la alegación sobre la firmeza del acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona; en nuestro derecho se exige que la cosa objeto del contrato sea determinada, lo que entraña que basta con la que se pueda llegar a determinar la cosa sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados, conforme a la doctrina general del artículo 1273 del Código Civil ; en el caso concurre tal requisito de determinación, coincidiendo las fincas aportadas al proceso de Concentración Parcelaria y la de reemplazo adjudicada a Don Mariano .

QUINTO.- En consecuencia, se desestiman los recursos de apelación interpuestos, y se ratifica la resolución recurrida. Ello supone, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas de la presente instancia se impongan a las respectivas partes apelantes a quienes se les desestiman sus pretensiones, además, por los mismos argumentos, sustancialmente, ya utilizados en la primera instancia.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Federico y Doña Ramona , y de la Fundación Castellano Leonesa para la Tutela de las Personas Mayores, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ciudad Rodrigo (Salamanca), confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes y con pérdida por las mismas del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino previsto en la Ley.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.