Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 331/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100327

Núm. Ecli: ES:APA:2011:4540

Resumen:
03014370042011100327 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 347/2011 Fecha de Resolución: 27/10/2011 Nº de Recurso: 331/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: PALOMA SANCHO MAYO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 331/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0002119

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000331/2011-

Dimana del Nº 001419/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Jaime

Procurador/es: CARMEN LOZANO PASTOR

Letrado/s: M. BEGOÑA ROMAN PASTOR

Apelado/s: Catalina

Procurador/es : ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

Letrado/s: PATRICIA JESUS GARCIA ALCOCEL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veintisiete de octubre de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000347/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jaime , representada por la Procuradora Sra. LOZANO PASTOR, CARMEN y asistida por la Lda. Sra. ROMAN PASTOR, M. BEGOÑA, frente a la parte apelada Dª. Catalina , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y asistida por la Lda. Sra. GARCIA ALCOCEL, PATRICIA JESUS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificaciónde Medidas - 0001419/10 se dictó en fecha 24-02-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Lozano Pastor en nombre y representación de D. Jaime contra Dª. Catalina , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 6 DE ABRIL DE 1994 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 355/93 EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

1.- SE EXTINGUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA A CARGO DEL SR. Jaime Y A FAVOR DE SUS DOS HIJAS.

2.- SE ATRIBUYE A LA SRA. Catalina Y HASTA QUE SE PRODUZCA LA LIQUIDACION DEL REGIMEN DE GANANCIALES, EL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR, HACIENDOSE CARGO EXCLUSIVO DE TODOS LOS GASTOS INHERENTES A SU USO.

Manteniendo el resto de medidas fijadas en dicha resolución y todo ello sin expresa imposición de las costas causasas en esta instancia a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Jaime , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000331/2011 señalándose para votación y fallo el día 26-10-2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de 24 de febrero de 2011 que estimó parcialmente su demanda de modificación de medidas complementarias de las del divorcio que se centraba, en primer lugar, en la solicitud de supresión de la pensión compensatoria que fue fijada a cargo del Sr. Jaime y a favor de la que fue su esposa en la cantidad de 130.000 pesetas mensuales y que hoy, en función de la actualización anual correspondiente es cercana a 901,52 euros. Alega la apelante que la sentencia incurre en vulneración del art 97 del Código Civil por error en la valoración de los parámetros a tener en cuenta e interpretación errónea de los artículos 100 y 101 del Código Civil . En esencia lo que se alega es que los ingresos del apelante que eran superiores a 128.000 euros en la anualidad de 2007 (folios 38 y ss) y 159.000 euros para 2008 (folios 53 y ss), según acreditan sus declaraciones de renta de esos años, actualmente se han reducido porque el apelante se ha jubilado percibiendo una pensión de jubilación de 1.384,47 euros/mes (folio 75), si bien alega que derivados de su profesión de anestesista continua efectuando algunos trabajos al margen de la sanidad pública que le reportan ingresos, aunque en menor medida, ya que, en la declaración de renta posterior a su jubilación, los ingresos se ha visto reducidos a tan solo 48.000 euros en los cuales se incluye el importe de la jubilación. Alega así mismo que además de la pensión compensatoria ha de abonar una cantidad superior a los 600 euros por el alquiler de una vivienda donde actualmente convive con su esposa y una hija de corta edad habida de su actual matrimonio (folios 97 y ss).

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y siguientes del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, se previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 CC , es decir, en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias" o "sustancial de fortuna" que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En este caso la Sala considera que se encuentra justificada la alteración en las circunstancias que exige el Código Civil y que justifica la modificación solicitada de acuerdo a las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijación inicial de la medida cuya modificación se solicita. Atendiendo a las actuales condiciones laborales acreditadas en la extensa prueba documental aportada a las actuaciones y sin perjuicio de una posterior modificación dada la edad del apelante y su situación de jubilado, en la cual, el desarrollo de su actividad laboral en la medicina privada pudiera verse alterada, esta Sala entiende que no existe motivación suficiente para la supresión de la misma, pero si es procedente la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 600 euros al mes. Es evidente la disminución de los ingresos que ha sufrido el Sr. Jaime , lo que se acredita de la cuantía de los ingresos declarados en las declaraciones de IRPF, ya que el importe de sus retribuciones se ha visto disminuida a una tercera parte. Por tanto y dado que la jubilación del demandante le ha ocasionado una perdida de ingresos sustancial; situación que no existía en el momento de la fijación de la pensión, y si bien esta circunstancia no sería suficiente para justificar la extinción de la pensión cuya fijación obedeció a otras razones, si lo es para modificar la cuantía de la pensión dada la alteración sustancial en cuanto a la estabilidad laboral y pase a una situación de jubilación, por lo que esta Sala entiende como ya se ha dicho, que debe ser reducida la pensión compensatoria a la suma de 600 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago que fue acordado.

TERCERO.- Se discrepa igualmente del pronunciamiento que realiza la sentencia apelada y que atribuye a la Sra. Catalina el uso de la que fue la vivienda familiar hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, solicitando en su recurso el Sr. Jaime la supresión de dicho uso.

Teniendo en cuenta lo anterior y comenzando ya con el análisis de la petición de la parte apelante relativa al uso y disfrute de la vivienda conyugal, de carácter ganancial, recordaremos que el artículo 96 de nuestro Código Civil , faculta al Juez a atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, atendidas las circunstancias, y siempre y cuando su interés sea el mas necesitado de protección. Es decir, la regla para el supuesto de que los hijos ya no convivan en el mismo, es la de la asignación del uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije, ya que ambos ostentan la titularidad de la vivienda sin perjuicio de a quién se atribuya definitivamente en la liquidación de gananciales.

En el caso de autos, la sentencia de divorcio atribuyó el uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal a la esposa y la hija que con ella convivía. Al respecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse; en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, ya que conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso y disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente aplicable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían por un largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes del propio Código, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC .

Teniendo en cuenta lo anterior, estimamos que no puede mantenerse la situación actual de uso del inmueble hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, limitándola a un año desde la presente resolución, a fin de que ambas partes puedan disponer del inmueble como tengan por conveniente, momento a partir del cual han de regir las reglas ordinarias del condominio. Con ello evitaremos comportamientos obstruccionistas a la división, que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una más pronta y fluida disolución de la sociedad ganancial, y sin perjudicar de los derechos dominicales de cada consorte.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada al amparo de los artículos 394-2 y 398-2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Lozano Pastor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 24 de febrero de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos:

Fijar la cuantía de la pensión compensatoria acordada a favor de Dª. Catalina en la suma de 600 euros mensuales con el mismo régimen de actualización y pago que tenía acordada.

Limitar el uso de la vivienda que fue conyugal a un año desde la presente resolución.

Manteniendo el resto de pronunciamientos como fueron acordados y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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