Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 342/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100470


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 342/2011- AUTOS Nº 2.648/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 347

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 9 de septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 342/11- los autos de Juicio Ordinario nº 2.648/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Jesús contra doña Ofelia y don Leoncio .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros en nombre y representación de D. Jesús debo condenar y condeno a D. Leoncio y SÑA. Ofelia a abonar a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.992,65 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instanica y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de junio de 2011.

TERCERO .- Formado el rollo se señaló el día 8 de septiembre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de don Jesús interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que sólo estima parcialmente su demanda y condena a don Leoncio y a doña Ofelia a pagarle la suma de 1.992,65 euros, frente a los 10.512,65 euros reclamados, al entender que la tramitación del procedimiento le causó indefensión al admitirse como motivo de oposición a la demanda la excepción de contrato no cumplido, cuestión que debió plantearse como demanda reconvencional y por no valorar la sentencia de forma correcta la prueba practicada, al entender que su representado no es el responsable de los vicios de la obra.

SEGUNDO .- Se alega en el recurso que en el escrito de contestación a la demanda se introducen hechos completamente nuevos al solicitar los demandados la compensación judicial de deudas sin ejercitar la oportuna acción reconvencional, lo que le ha causado indefensión, al impedirle contestar oportunamente a las alegaciones realizadas de contrario y valerse de los medios de prueba necesarios para su defensa, ya que la compensación, como medio de extinción de las obligaciones, exige que se articule por la vía de la reconvención.

El motivo del recurso no puede prosperar y destacar que este procedimiento se inició como juicio monitorio, personándose los demandados con el escrito de 10 de noviembre de 2009 para oponerse a la reclamación de cantidad planteada por el Sr. Jesús debido a los múltiples defectos aparecidos en la construcción. Por tanto, en el escrito de contestación a la demanda no se introduce ningún hecho nuevo y se limita a reproducir los motivos de oposición al pago que plantearon desde un primer momento, antes de la presentación de la demanda de juicio ordinario.

No podemos olvidar que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de que en el escrito de contestación a la demanda se plantee la compensación y para evitar la posible indefensión mencionada en el recurso, el legislador permite hacer alegaciones a la parte actora, si así lo entiende conveniente para la defensa de sus intereses ( art. 408 de la LEC ), aunque el demandado sólo pretenda su absolución, como ocurre en el caso de autos. Sin embargo, la parte actora ni hizo uso de esta posibilidad, ni denunció la posible indefensión nada más tener conocimiento de ella, al menos, en la audiencia previa.

Finalmente, el Tribunal Supremo admite que en el escrito de contestación a la demanda se formule como oposición la excepción de contrato no cumplido, tal y como ocurre en las sentencias de 22 de mayo de 2008 y 13 de octubre de 2010 . La cuestión se expone con claridad en la sentencia 2 de junio de 2011 de la Sección nº 20 de la Audiencia Provincial de Madrid , al decir que debemos aclarar, por otra parte, que no se ha seguido un cauce procesal incorrecto para hacer valer el mecanismo de la compensación interesado por E. y S., S.A., ya que no es cierto que, tal y como afirma la parte apelante, la mercantil demandada sólo podría alegar el incumplimiento contractual de AGOYSH, S.A. por vía de acción en un procedimiento declarativo aparte. Ello supone ignorar que una de las defensas que puede oponer en todo caso el demandado al cumplimiento del contrato exigido por la contraparte, sin necesidad de formular reconvención, es la conocida como "exceptio non rite adimpleti contractus", o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular del contrato, excepción plenamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia, y fundada en el equilibrio de las prestaciones en las obligaciones recíprocas, uno de cuyos efectos puede ser, según la doctrina del Tribunal Supremo, la reducción del precio estipulado ( STS de 11 de diciembre del 2009, Recurso 2038/2005 , que cita doctrina precedente sobre esta materia), lo que no deja de ser una modalidad de compensación o liquidación judicial de los efectos del contrato, siendo ambas acciones nacidas al amparo del artículo 1124 del Código Civil .

TERCERO.- En segundo lugar, considera la recurrente que la sentencia dictada en primera instancia, en definitiva, incurre en error en la valoración de la prueba practicada, pues su defendido no es responsable de los defectos constructivos existentes en la obra por él ejecutada.

En el presente procedimiento no se discute la realidad del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes el 20 de agosto de 2007 y que se aporta con el escrito de contestación a la demanda (fols. 64 y ss), por el cual, don Jesús se obligaba a llevar a cabo las obras de construcción necesarias para la rehabilitación de la vivienda sita en Granada, calle DIRECCION000 nº NUM000 , con sujeción al proyecto técnico y demás documentos relacionados en la cláusula primera del contrato, bajo la dirección técnica del arquitecto y aparejador que se indican. El constructor se obligaba a la aportación de los materiales necesarios para la ejecución de la obra, con la calidad y características que se detallan en el proyecto técnico y a la ejecución correcta de la vivienda (cláusula segunda del contrato) y, en especial, según la cláusula cuarta, punto 7, será responsable de los defectos que pudieran existir en la obra por la mala ejecución o por la deficiente calidad de los materiales empleados.

De la prueba practicada en el procedimiento ha resultado acreditado que desde antes de la terminación de las obras encargadas al recurrente se pudo constatar la defectuosa ejecución y así el aparejador le envió un correo electrónico el 10 de julio de 2008 detallándole los defectos detectados (fols. 68 y ss); en el acta de recepción de las obras firmada el 6 de octubre de 2008 (fols. 18 y ss), de nuevo se recogen en el anexo los trabajos a reparar por el constructor, sin perjuicio del periodo legal de garantía; y se insiste en la necesidad de hacer las terminaciones en la obra en el correo electrónico de 20 de enero de 2009; junto con las numerosas llamadas telefónicas que aparecen en el listado aportado con el escrito de contestación a la demanda (fol. 74).

La realidad de los defectos se detallan y concretan en la única prueba pericial practicada a instancias de la parte demandada, informe elaborado por don Victor Manuel que ninguna intervención tuvo en la obra, junto con las aclaraciones ofrecidas en el acto del juicio, y con esta prueba resulta acreditado que la obra no se ejecutó correctamente, en concreto, hay defectos en la carpintería interior, la carpintería de los armarios, la cubierta transitable, el tejado, el solado y la pintura de parte de la vivienda, de lo que sería responsable, directamente el constructor de conformidad con lo previsto en el contrato y el art. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación , pues son debidos a una mala ejecución, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada en primera instancia, que valora la reparación de los defectos imputables al actor en la cantidad de 8.520 euros, lo que concede a los demandados el derecho a exigir una rebaja en el precio.

CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede la condena al pago de las costas de esta alzada ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en el juicio ordinario nº 2648/2009, y condenamos a don Jesús al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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