Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 276/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 276/11

JUZGADO.- MOTRIL Nº 3

AUTOS.- ORDINARIO 919/09

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___347______

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a nueve de septiembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 919/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Motril, en virtud de demanda de LIMPIEZAS CASTELL S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Alameda Gallardo, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CONJUNTO DIRECCION000 representado por el Procurador/a Sr/a Fernández Payan.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución , fechada en 8 de junio de 2.010, contiene el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Limpiezas Castell S.L. contra la Comunidad de Propietarios Conjunto residencial DIRECCION000 y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: primero.- Condeno a la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000 al pago a la actora de la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.058'74). segundo.- No ha lugar a imponer condena en costas a parte alguna. "

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."

Este criterio ha sido acogido de forma expresa en la redacción del Art. 465,4º dela nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que la sentencia de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente" sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- La reclamación objeto de la demanda tiene su fundamento en los contratos de prestación de servicios celebrados el día 1 de agosto de 2006 y 1 de mayo de 2007, en virtud de los cuales se contrataban los servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia de la urbanización Residencial DIRECCION000 . Para resolver las distintas cuestiones planteadas hemos de comenzar por la interpretación del contrato, bien sabido que dicha función corresponde a los tribunales de instancia, salvo que contradiga abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente ( STS de 23- 6-03 , 21-7-06 y 9-2-09 ).

En el supuesto de autos hemos de tener en cuenta a efectos interpretativos, que los contratos fueron redactados por el entonces presidente de la Comunidad, Sr. Francisco , y la administradora, Sra. Marí Trini , dada su condición de abogados, por lo que, de acuerdo con el principio "contra proferentem" consagrado en el Art. 1288 del Cc , las dudas que se suscitan en la interpretación de las Cláusulas del contrato no pueden favorecerle.

En lo que aquí importa, la controversia se mantiene en relación a lo que ha de considerarse como tarea de mantenimiento y a la inclusión dentro de la prestación que correspondía al arrendador de los distintos productos que reclama. La respuesta a esta cuestión la han dado de manera indubitada los que fueran presidente y administradora de la comunidad, Don. Francisco Doña. Marí Trini , al afirmar, de un lado, que los productos no se incluían salvo los de limpieza, así como tampoco otros trabajos específicos que no podían entenderse comprendidos dentro de la prestación de servicios. De tal forma que siempre tuvieron conocimiento y le era comunicado lo que había de realizarse, y ambos autorizaban su ejecución. Desde luego, en el contrato no se define lo que se entiende por "mantenimiento", pero no ha de extenderse a algo ajeno a la mera conservación, como pueden ser nuevas instalaciones o arreglos extraordinarios. En cuanto a los productos, los únicos que contemplan los contratos que son de cargo de la empresa son los "materiales de limpieza" y no otros distintos, como después veremos.

TERCERO.- Analizando cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso, hemos de comenzar por la partida de limpieza, habida cuenta la discrepancia entre la cantidad reclamada en la demanda (16.376'98 €) y la que aparece en el estado de cuentas aportado como doc. nº 2 de la contestación (15.388'98 €). Sin embargo, esta divergencia ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º) al señalar que "los conceptos detallados correctamente según el estado de cuentas presentado no suman los 70.500'38 euros expresados sino 68.220'69 euros". Por lo tanto, dicha direfencia ha sido ya contemplada y no permite una nueva deducción.

Las cantidades reclamadas por limpiador químico y mascarillas resultan pertinentes, pues se trata de un producto específico de limpieza de la piscina facturable aparte y de materiales utilizados para trabajos contratados con terceras personas que fueron debidamente autorizados por el presidente y la administradora.

De igual modo hemos de proceder en relación con las facturas de la empresa DIRECCION001 CB y los trabajos encargados a la entidad Riegos Gonzalo Pérez S.L. Las primeras han sido adveradas por la testifical del Sr. Leoncio de que le consta se emplearon aquellos productos de jardinería en la Comunidad de Propietarios demandada. No hay duda que eran necesarios dado el estado que presentaba el jardín y, si la cantidad empleada era excesiva o no, el perito judicial no se atrevió a pronunciarse sobre este extremo. Los segundos también han sido ratificados por el represente legal de Riegos Alexander y consistieron en la instalación de aspersores, tuberías, arreglo de bomba de piscina, microtubo de poliamida y electrovalvula, todos ellos al margen del contrato de mantenimiento y autorizados expresamente.

En lo que no podemos mostrar nuestra conformidad es con la partida de productos para piscina en lo que se refiera a la cantidad de antialgas empleada. A la vista de la pericial practicada por perito designado judicialmente y demás informes acompañados, los más de 5944 kilos suministrados durante el periodo de duración del contrato (agosto de 2006 a octubre de 2007), que no los aproximadamente 4.000 kilos que indica la sentencia resultan absolutamente desproporcionados por más que concurrieran determinadas circunstancias que dispararan el consumo. Así lo expresa el dictamen del perito judicial Sr. David al decir del presupuesto de Aguasol "no encuentro justificación ni veo razonable la sobre-dosificación recomendada en lo que son algicidas normales, en el sentido de que no corresponde con las indicaciones técnicas de las fichas y etiquetas de los antialgas relacionados en el caso ni con otros consultados". Y añade "además de comprobarse en los años siguientes, los responsables de la piscina la han mantenido con la dosis de dichas etiquetas, sin tener que ir a las recomendadas por aguasol en dicho presupuesto y que pueden suponer una temeridad".

No obstante, para su cuantificación hemos de irnos al mas desfavorable de los escenarios contemplados, teniendo presente las importantes perdidas de agua que sufría la piscina, su posterior vaciado y llenado completo y las posteriores pérdidas por rotura de los dosificadores. El calculo para este supuesto no excede de 1.444 kilos por todo el periodo del contrato. En consecuencia, si lo facturado por los 5.944 kilos asciende a 14.893'28 €, por solo 1.400 kilos su importe es de 3.508'08 €. La diferencia entre ambas cantidades de 11.385'2 € que descontada de la cantidad concedida en la sentencia (17.058'74 €) arroja un total de 5.673'54 € por el que ha de ser estimada la demanda.

Por ultimo, en cuanto a las cantidades utilizadas de P.H. y cloro, el perito judicial no analizó esta cuestión, aunque señaló en el acto de la vista que, en lo que no son antialgas, se atienen aproximadamente a la realidad. Máxime ante las repetidas perdidas de agua de la piscina y la rotura en varias ocasiones del microtubo de poliamida, con la consecuente fuga de cloro y reductor de PH, como indica el informe obrante al folio 67 de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.673'54 €, todo ello sin hacer mención a las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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