Sentencia Civil Nº 347/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 694/2009 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100161


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00347/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 694/09

JDO. 1ª INST. Nº 45 de MADRID

AUTOS: VERBAL Nº 785/09

DEMANDANTE/APELANTE: Jesús Carlos

PROCURADOR: Mª LUISA CARRETERO HERNANDEZ

DEMANDADA/APELADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000

PROCURADOR: VIRGILIO NAVARRO CERRILLO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº347

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 785/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 694/09, en los que aparecen como demandante-apelante, D. Jesús Carlos , representado por la procuradora Dª Sandra , y como demandada-apelada C. DIRECCION000 NUM000 , DE MADRID representada por el procurador D. VIRGILIO NAVARRO CERRILLO VIRGILIO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª Mª Luisa Carretero Herranz, en su propio nombre y derecho y en representación de Don Jesús Carlos , contra Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta Capital, absolviéndola de las pretensiones contenidas en ella, imponiendo a los demandantes las costas causadas" .

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver la cuestión litigiosa que constituye el objeto de este proceso, que se reproduce íntegramente en esta segunda instancia, se ha de partir de los siguientes hechos, que han quedado documentalmente acreditados:

1º En la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, se convocó el 26 de julio de 2.005 por determinados propietarios, sin avisar al Presidente de la misma, Junta extraordinaria que no tenía otro objeto que el cese de todos los miembros de la Junta de Gobierno y el nombramiento de nuevos cargos. La convocatoria fue realizada, entre otras personas, por Doña Adriana , que personalmente echó en los buzones la carta de convocatoria.

2º En la indicada Junta, celebrada el 28 de julio, estuvo presente, representando a Doña Josefa , y Doña Vanesa , el Letrado Don Jesús Carlos , quien, junto con Doña Adriana y Doña Guillerma (que resultaron elegidas como Presidenta y Vicepresidenta), firmó el acta, no asistiendo, personalmente, ninguna otra persona, a salvo del Administrador que fue cesado en la misma Junta.

3º Por los propietarios no convocados en debida forma se interpuso juicio ordinario, que fue designado con el número 1269/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, impugnando el acuerdo de la Junta celebrada el 28 de julio. En ese proceso, Doña Adriana otorgó apoderamiento apud acta en favor de la Procuradora Doña Sandra , sin que aportara libro de actas ni justificación alguna de haber sido autorizada por la Junta de Propietarios para hacer tal designación. De igual modo, el Letrado Don Jesús Carlos actuó en ese proceso, designado por Doña Adriana , haciéndolo nominalmente por la Comunidad de Propietarios.

4º En dicho proceso, a instancia de los impugnantes, se adoptó medida cautelar suspendiendo el acuerdo impugnado, y recayó sentencia que anuló el referido acuerdo, por defectos tanto de la convocatoria como de la celebración de la Junta.

5º Consta igualmente que el Letrado Sr. Jesús Carlos defendió a las hermanas Vanesa Guillerma Josefa Adriana en proceso 510/2005 del Juzgado nº 55 de Madrid, en el que determinados propietarios reclamaban la intervención del Juez en equidad para resolver sobre la realización de determinadas obras, que concluyó por sentencia de 13 de enero de 2.006 . En ese proceso las citadas hermanas fueron también representadas por la Procuradora Sra. Sandra .

Los anteriores extremos quedan acreditados por los correspondientes testimonios aportados por las partes en este proceso.

SEGUNDO.- Sobre la base de haber actuado el Letrado Don Jesús Carlos y la Procurador Doña Sandra en representación de la Comunidad indicada, en la pieza de medidas cautelares que se abrió por la petición de suspensión cautelar del acuerdo impugnado, reclaman de dicha Comunidad en este proceso el importe de sus honorarios, ascendente a 1.128,70 euros, según la tasación de costas practicada en el Juzgado.

La Comunidad se opuso negando que hubiera contratado a esos profesionales, y afirmando que éstos actuaron no en beneficio de la Comunidad sino de las propietarias que convocaron y celebraron la Junta que luego fue anulada.

Así lo estimó la sentencia de primera instancia, siendo apelada por el Letrado demandante (único al que se refiere el escrito de interposición del recurso) que sustenta su recurso en la infracción de los artículos 1.544 y 1.711 del Código Civil, 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 7 del Código Civil , así como del principio que impide el enriquecimiento injusto o sin causa.

El recurso fue impugnado por la demandada.

TERCERO.- Los anteriores hechos ponen de manifiesto que en la actuación procesal por la que minuta, no actuó el Letrado demandante en defensa y representación de la Comunidad, sino en interés particular de unas determinadas propietarias (las tan citadas Sras. Guillerma Josefa Adriana Vanesa ) en defensa de una actuación protagonizada por ellas junto al mismo Letrado, y que fue declarada nula.

La primera conclusión que se extrae es que la Comunidad no sólo no se benefició de la intervención de ese profesional, sino que, más bien, fue entorpecida la buena marcha de la Comunidad por un acto que no tenía otro propósito que obtener los cargos directivos de la misma, sosteniendo ese profesional la validez de esa actuación, contra la evidencia de su ilegalidad.

Además, el Letrado era consciente de ello, como lo revela su participación en la Junta donde se cometieron las infracciones que luego la sentencia dictada en el proceso de impugnación proclamó, de modo que puede afirmarse que el acuerdo ilegal se adoptó con la precisa colaboración del Letrado, siendo su defensa en juicio el intento de mantenerlo.

CUARTO.- Si bajo esta óptica se examinan los motivos del recurso de apelación, se evidencia su falta de fundamento, porque el recurrente parte de una visión parcial e incompleta de lo realmente acontecido.

Así, la sentencia apelada en modo alguno quebranta los artículos relativos al arrendamiento de servicios o al mandato, porque no niega que efectivamente el Letrado y Procuradora actuaran en el proceso ordinario de impugnación, y concretamente en la pieza separada de medidas cautelares, oponiéndose a su adopción, sino que lo que mantiene es algo muy distinto: que en esa actuación, bajo la apariencia de estar designados por la Comunidad, no actuaron en beneficio de dicha Comunidad sino sólo de algunos comuneros, y, por ello, la contratación de tales profesionales no puede vincular a la Comunidad.

Por la misma razón, no se infringe el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto ciertamente éste prevé el carácter representativo del Presidente, tanto en juicio como fuera de él. Mas esa representación, por definición y esencia, es ad extra, esto es en la relación del Presidente con terceros, de manera que éstos, cuando son de buena fe, no pueden verse afectados por el defecto de representación o por la extralimitación en que el Presidente haya podido incurrir.

Y lo que falta en este caso, como luego se dirá con alguna mayor extensión, es precisamente la buena fe de quien contrató con la entonces Presidenta de la Comunidad.

Y, en fin, achacar a la Comunidad el intento de enriquecerse a costa de la actuación de los profesionales demandantes, es desconocer, una vez más, la realidad: la Comunidad, en lugar de enriquecerse o aprovecharse de la actuación del Letrado recurrente, tuvo que enfrentarse a la parte defendida por él hasta vencerla en juicio, en una actuación en que la sintonía entre determinado grupo de comuneros y el Letrado, interviniente en la propia Junta en que se adoptó el acuerdo ilegal, es fácilmente deducible.

QUINTO.- En realidad, la pretensión ejercida en la demanda es desestimable por incurrir en auténtico abuso de derecho y mala fe, lo que intuye la Juez de Primera Instancia, al apelar a la justicia material, para decantarse por la solución que adopta.

En efecto, como señala, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo 21 de septiembre de 2007 , "el abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944 ) y proclamado por el Código civil en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974, artículo 7.2 y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 14 de mayo de 2002 , 28 de enero de 2005 , entre otras muchas, anteriores)".

Por eso, se ha consolidado la doctrina que enmarca el abuso del derecho en la actuación que, bajo el amparo de una legalidad externa y con apariencia de ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros.

Así ocurre en este caso, en el que bajo la apariencia de la prestación de servicios para la Comunidad, en realidad se sabe y se conoce que la misma tenía por finalidad la defensa de unas determinadas personas y no del ente comunitario, pretendiendo con ello obtener una remuneración de aquel ente que fue perjudicado por esa propia actuación.

SEXTO.- Desde otro punto de vista, la pretensión es contraria a la buena fe.

Esta tiene una doble dimensión, pues, por un lado, alude a un estado de conocimiento, en el que el sujeto ignora que exista otra realidad distinta a la que se le muestra como aparente, y conforme a ese conocimiento actúa. Por otro lado, alude también a un comportamiento contrario a los valores éticos ínsitos en el ordenamiento jurídico, y en esta faceta produce como principal manifestación la indicada doctrina del abuso del derecho.

Pues bien, desde el primer punto de vista, el Letrado recurrente no podía ignorar que no era la Comunidad como tal quien le designaba, sino aquellas personas, junto con las cuales, participó en la Junta y adoptó el acuerdo que fue declarado nulo.

Por eso quiebra la doctrina en que se basa la representación del Presidente de la Comunidad, pues si el tercero con el que contrata sabe que hay extralimitación de ese Presidente, o que, en el fondo, existe una controversia no entre la comunidad y un comunero, sino entre diversos grupos de comuneros, no puede luego reclamar a la Comunidad, cuando sabe que la voluntad de ésta como tal estuvo ausente.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid en los autos de juicio verbal nº785/09, resolución que confirmamos con expresa imposición de costas al recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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