Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 175/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100310

Núm. Ecli: ES:APM:2011:10028

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A UNO DE LOS COMUNEROS.- Obligación legal de consignar el importe de la condena al recurrir la sentencia.- El incumplimiento de esa obligación, impide la admisión del recurso de apelación.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la demandada apelante no ha acreditado tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que fue condenada en la Sentencia apelada, ni al preparar el recurso de apelación, ni en momento alguno posterior, conforme a lo establecido en el artículo 449.4 de la LEC.Por ello, al no haberse cumplido en plazo con esa obligación de consignación, opera la preclusión, que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la Sentencia impugnada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00347/2011

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 175 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrada:

Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 175/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1385/2010, en los que aparece como parte apelante CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA), representada por la procuradora Dña. SOL GALLO SALLENT, y asistida por la letrada Dña. CRISTINA VELASCO TOLEDANO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistida por la letrada Dña. OLGA YESTE BATANERO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO muy parcialmente la demanda de oposición promovida por el procurador Sra Gallo Sallent en la representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a que abone a CCPP DE LA CALLE RONDA000 N NUM000 la suma de 2 391,97 euros , intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos desde la fecha 11 de marzo de 2010 hasta el completo pago o consignación, así como al abono de las costas de este procedimiento verbal y del monitorio del que trae su causa. DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a continuar el despacho de ejecución sobre los bienes de D CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA por la reclamación dineraria que dio origen a este procedimiento monitorio, pero en la cantidad ya indicada, incluyéndose intereses y costas, ORDENANDOSE el mantenimiento de todos los embargos y medidas cautelares que se hubieran adoptado hasta la total terminación del despacho de ejecución.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución , contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA), al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C., se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 19 de julio de 2011 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la calle RONDA000 de Madrid, reclama a la propietaria del local comercial 1, Caixa D?Estalvis i Pensiones de Barcelona (en adelante la Caixa), mediante solicitud de proceso monitorio presentada el 4 de diciembre de 2009, cuotas comunitarias impagadas por importe de 2.799,53 euros y gastos del requerimiento previo de pago en suma de 25 euros, alegando que el 11 de diciembre de 2008, fecha en que se liquida la deuda por acuerdo de la Comunidad, la demandada adeudaba por los dos locales de los que es propietaria (números 1 y 2) las sumas de 3.329 ,98 euros por el local 1 y 623,23 euros por el local 2, y certificada la deuda y notificado el acuerdo de la junta general de propietarios que la liquida, efectuó ingresos por importe total de 1.153,88 euros (623,23 euros correspondientes al local 2 y 530,65 euros al local 1), adeudando la cantidad de 2.799 ,33 euros por el local 1.

La Caixa y Planimpar S.A., comparecen para oponerse al requerimiento de pago aduciendo que la arrendataria financiera de los dos locales propiedad de la Caixa es la mercantil Planimpar S.A., con opción de compra , en virtud de contrato de 20 de junio de 2003 y la obligada al pago de los gastos de la Comunidad de propietarios de conformidad con el contrato de leasing suscrito con la Caixa, habiendo reconocido la Comunidad de propietarios esta circunstancia ya que ha venido pasando al cobro los recibos a Planimpar S.A., y efectuado todas las notificaciones a la misma hasta el impago (convocatorias a junta, acuerdos y otras), por lo que procede su intervención provocada en el pleito, y se oponen al requerimiento de pago alegando: a) el local 1 está exento de pago de los gastos de portal y portería porque su único acceso es directamente desde la calle RONDA000, sin acceso por el portal , y el artículo 2.3 de los Estatutos dispone que "los locales comerciales que tengan su acceso a través del portal, y mientras dicho acceso no esté tapiado, contribuirán a los gastos generados por el portero y por el portal al que accedan"; el local es propiedad de la Caixa y está cedido en arrendamiento financiero con opción de compra a Planimpar S.A., mediante escritura pública de 20 de junio de 2003, en la que se estableció que el pago de los gastos de la Comunidad de propietarios era por cuenta de la arrendataria financiera y el pago se ha venido realizando mediante domiciliación bancaria en la cuenta corriente de Planimpar S.A., en el Banco Popular; b) se aumenta improcedentemente el importe de las provisiones de fondos por la Comunidad para repercutir al local 1 gastos de portal y portería , lo que se intentó a partir de junio de 2007, oponiéndose Planimpar S.A., devolviendo los recibos de julio a septiembre de 2007 , y se aplicó desde junio de 2008, pasando en esta fecha las provisiones de fondos de 32 ,16 euros mensuales en marzo , abril y mayo de 2008 y 49,71 euros mensuales desde julio de 2007 hasta febrero de 2008, a 268,23 euros al mes, cuando no le corresponde abonar más de lo que venía abonando en marzo , abril y mayo de 2008, ya que no existe acuerdo unánime que modifique los Estatutos y ampare que se giren al local 1 gastos de portal y portería; c) Planimpar S.L., desde que se devolvieron los recibos de julio, agosto y septiembre de 2007, ha realizado transferencias a la cuenta de la Comunidad a cuenta del pago de recibos del local 1, hasta el 31 de diciembre de 2008, por importe total de 1.343,14 euros , en fechas 28 de marzo de 2008 (432,36 euros), 19 de diciembre de 2008 (380 ,13 euros) y 6 de febrero de 2009 (1.153 ,88 euros correspondiendo 623,23 euros al local 2 y el resto, 530,65 euros, al local 1); d) las cantidades adeudadas por derramas de 2008 , obras de 2008 y provisiones de fondos desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de mayo de 2008, ambos inclusive, del local 1, ascienden a 1.551 ,79 euros (derramas extraordinarias, marzo a septiembre de 2008, a razón de 112,59 euros al mes/788,13 euros; obras, junio a octubre de 2008, a razón de 53,90 euros al mes/269 ,50 euros; provisiones de fondos desde septiembre de 2007 hasta mayo de 2008, a razón de 49,71 euros los meses de septiembre de 2007 a febrero de 2008, y a razón de 32,16 euros los meses de marzo a mayo de 2008/394,74 euros; más los recibos de julio y agosto de 2007 a razón de 49,71 euros/99,42 euros); la diferencia existente entre lo adeudado -1.551,79 euros- y lo pagado -1.343 ,14 euros- asciende a 208,65 euros y este importe se ha ingresado en la cuenta del juzgado (se ingresan 208 ,65 euros + 225,12 euros, esto es, 433,77 euros); e) las provisiones de fondos del local 1, desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2008, se adeudan en la misma cantidad mensual de 32,16 euros (225 ,12 euros las siete mensualidades) y este importe también se ha ingresado en la cuenta del Juzgado por lo que quedan saldadas las cantidades que corresponde abonar por el local 1; f) Planimpar S.A. , está al corriente en el pago de los gastos del local 2 y así se reconoce en la solicitud de proceso monitorio; y solicitan se tenga por acreditado el pago de las cantidades adeudadas al 1 de diciembre de 2008 (432,36 euros más 380 ,13 euros más 530,65 euros - transferidos el 28 de marzo y 19 de diciembre de 2008 y el 6 de febrero de 2009- más 433,77 euros consignados el 14 de abril de 2010) y por opuestas a la cuantía de las provisiones de fondos desde el 1 de junio hasta el 1 de diciembre de 2008, ambos inclusive, en la parte que excede de 32,16 euros mensuales.

La demandante se opone a la personación de la arrendataria financiera por no ser la propietaria del local, alegando que la propietaria es la única obligada al pago de los gastos comunitarios según los artículos 9 e) y f) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Por auto de 4 de junio de 2010, se desestima la solicitud de intervención provocada de Planimpar S.A., al ser propietaria del local la Caixa y se tiene por no personada a aquélla y por no formuladas las alegaciones que tengan que ver con la misma , así como el allanamiento parcial, razonando el Juzgador, además, que la opositora debe acudir al procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios si considera que las provisiones de fondos aprobadas por la junta de propietarios son contrarias a los Estatutos o a la Ley y no tiene obligación de pagar por disconformidad con el acuerdo de la junta, pero no puede plantear tal cuestión en la oposición realizada y ordena continuar la tramitación de la cuestión relativa a la excepción de pago mediante transformación en juicio verbal por la oposición de la Caixa, condenando a ésta al pago de las costas del incidente de intervención provocada.

En la vista del juicio verbal, la demandante ratifica la solicitud inicial y precisa que el importe de la transferencia realizada por la propiedad del local 1 el 19 de diciembre de 2008 (380,13 euros) se imputó al pago de los recibos comprendidos entre septiembre de 2007 y septiembre de 2008 , ambos inclusive , por importe de 29,24 euros todos ellos menos el último, por importe de 29,25 euros, y el importe de la transferencia recibida el 7 de febrero de 2009 (1.805,42 euros) se imputó al pago a cuenta del recibo de octubre de 2008 (46,48 euros) y a los recibos de noviembre y diciembre de 2008 por importe de 47,42 euros , ascendiendo la suma de todos los pagos a cuenta de la cantidad reclamada a 530,65 euros. Y la demandada se opone a la demanda en los mismos términos de la oposición al requerimiento de pago efectuado en el previo proceso monitorio.

La Sentencia dictada en la primera instancia razona que las dos primeras de las tres transferencias realizadas por Planimpar S.A., a la Comunidad demandante en fechas 28 de marzo de 2008 (432,36 euros), 19 de diciembre de 2008 (380,13 euros) y 6 de febrero de 2009 (1.805,42 euros) , ya fueron aplicadas por la Comunidad de propietarios y tenidas en cuenta a la hora de fijar el saldo deudor reclamado en la demanda; no así la tercera transferencia (28 de marzo de 2008/432 ,36 euros), cuyo destino no ha sido explicado por la Comunidad de propietarios (a qué cuotas se ha imputado y qué parte de esta u otra deuda antecedente o posterior a la reclamada ha sido minorada con esa suma), por lo que el importe de esa transferencia (432 ,36 euros) debe servir para reducir la deuda ahora reclamada, restando por pagar una deuda de 2.391,97 euros y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.391,97 euros e intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos desde el 11 de marzo de 2010 hasta el completo pago o consignación, así como al pago de las costas del procedimiento verbal y del monitorio del que trae su causa, declarando, además, haber lugar a continuar el despacho de ejecución sobre bienes de la Caixa por la reclamación dineraria que dio origen al procedimiento monitorio, pero en la cantidad ya indicada , incluyéndose intereses y costas.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha Sentencia alegando: 1.- Error en la apreciación de la prueba porque la demandante reconoció en el acto del juicio y está acreditado documentalmente que la transferencia de 6 de febrero de 2009 era por importe de 1.805 ,42 euros y no por importe de 1.153,88 euros como decía en la demanda, cuyo error se arrastró en la oposición, por lo que existe una diferencia de 651,54 euros a favor de la demandada que no se ha tenido en cuenta por la actora en la demanda y que ha de minorar la deuda; la demandada ha acreditado las tres transferencias y la actora no ha justificado qué aplicación ha realizado a dichos pagos ni que hayan sido tenidos en consideración en la liquidación de la deuda; la actora efectúa un listado de lo que reclama pero en el mismo no se deduce de las cantidades reclamadas por el local 1 la transferencia recibida con fecha 19 de diciembre de 2008 por importe de 380,13 euros y un certificado posterior aportado por la actora reseña que ésta suma se ha aplicado a los recibos comprendidos entre septiembre de 2007 y septiembre de 2008, ambos inclusive por importe de 29 ,24 euros correlativamente y 29,25 euros el último, cuando en el listado de lo que se reclama constan las cuotas de septiembre de 2007 a septiembre de 2008 a las que se dice haberse aplicado y descontado, de modo que no se ha efectuado el descuento; la transferencia de 1.805,42 euros solo se ha aplicado a tres recibos, por importe total de 140,52 euros , contradiciendo lo expuesto en la demanda, en la que se decía: "con posterioridad a la fecha de la junta en la que fue certificada la deuda y a la emisión de la certificación , se han producido ingresos por importe total de 1.158,88 euros, correspondiendo 623,23 euros al local 2 y por tanto dejando saldada la cuenta de éste, y 530,65 euros pertenecientes al local 1, y por tanto la deuda que se reclama en la presente demanda es la correspondiente al local 1, por importe de 2.799,33 euros"; en la demanda se decía que del importe de la transferencia recibida el 7 de febrero de 2009 , que es 1.805,42 euros y no el que allí se consignaba de 1.153,88 euros, la cantidad de 623,33 euros correspondía al local 2 y 530,65 euros al local 1, por lo que deducidos 623,23 euros del importe total de la transferencia de 1.805 ,42 euros, con el que se saldaba la deuda del local 2, el resto , es decir, 1.182,19 euros debe aplicarse íntegramente al local 1 y no solo 530,65 euros, como por error ha efectuado la demandante, existiendo una diferencia de 651,54 euros abonados por la demandada que no ha sido tenida en cuenta por la demandante; el certificado del administrador constata , además, que la suma de todos los pagos a cuenta correspondientes a la cantidad reclamada judicialmente asciende a 530,65 euros, lo que coincide con lo expuesto en la demanda, en la que se reconoce pagado por el local 1 la suma de 530,65 euros; de la deuda que se imputa al local 1 (3.329 ,98 euros), solo se deduce por la comunidad como pagados 530,65 euros , reclamándose 2.799,33 euros; está acreditado , por ello , que a pesar de que el importe de los pagos realizados por el local 1 es superior, como está justificado, solo se ha tenido en cuenta y descontado por la actora la suma de 530,65 euros; en consecuencia, la demandante no ha tenido en consideración los pagos siguientes: 380 ,13 euros de fecha 19 de diciembre de 2008; 1.182,19 euros de la transferencia realizada por importe de 1.805,42 euros el 7 de febrero de 2009, deduciéndose solo 530,65 euros y faltando por deducir 651,54 euros; 432,36 euros de la transferencia de 28 de marzo de 2008 que ya ha declarado la Sentencia apelada que no fue tomada en consideración; de la cantidad reclamada de 2.799,33 euros , se han de deducir dichos importes, quedando reducida la deuda a 1.335,30 euros; además , se ha omitido en la Sentencia que el 13 de abril de 2010 se ingresó por la demandada en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 433 ,77 euros para su entrega a la demandante, de modo que la cantidad adeudada en el momento de dictarse Sentencia ascendía a tan solo 901,53 euros; la estimación parcial de la oposición debe dar lugar a la no imposición de las costas de la primera instancia y las de apelación han de imponerse a la actora si se opone al recurso.

La actora-apelada se opone a la admisibilidad del recurso de apelación alegando que la apelante no ha acreditado, al preparar el recurso, haber satisfecho o consignado la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria y que , en cualquier caso, debe declararse desierto el recurso porque ha continuado sin pagar cuotas comunitarias posteriores; también se opone al fondo del recurso de apelación.

SEGUNDO .- El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si , al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

En este caso, la demandada apelante no ha acreditado tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que fue condenada en la Sentencia apelada, ni al preparar el recurso de apelación, ni en momento alguno posterior.

De conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, la demandada no tiene acceso al recurso de apelación; a la vista de lo establecido en el apartado 6 del artículo 449 , en relación con el artículo 231 de la misma Ley, cuando se haya cumplido con la obligación de pago o consignación en tiempo (antes o en el momento de preparar el recurso de apelación), pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia del pago o consignación porque dicha exigencia debe estar formalizada (pago o consignada) dentro del plazo para preparar el recurso de apelación; el requisito es esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal , cuya omisión debe permitir el secretario o el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento , la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la Sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los Derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el Derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del Derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la C.E .), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989 , de 21 junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago , pero no la consignación o pago en sí.

Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E., en su vertiente de Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario , representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una Sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional tanto en la materia aquí examinada, como en la consignación de las rentas de los procesos arrendaticios y en el depósito del importe de la condena en los procesos sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor ( S.S.T.C. 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989 , 46/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993 , 214/1993 , 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996, entre otras). El Tribunal Constitucional ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas , puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva"; ahora, por imperativo del artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.

Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito o aval para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial , por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello , el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso -artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento civil-, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el analizado; requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso , como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirá al condenado".

Así lo recoge, entre otras muchas, la Sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 15 de junio de 2006, cuando razona: "El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente , significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate. En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero ) , es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento civil ( SS.T.C. 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ). Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditamiento. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero el acreditamiento del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado , en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la previsión del apartado 6 del propio artículo 449 . (...) Puede decirse que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el artículo 449.4, las Sentencias de las AAPP de Cádiz (Sección 1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (Sección 3ª) y de la Sección 5 ª de esta Audiencia el auto de 10-5-2002 y de 25-1-2002, Valencia (Sección 8ª) de 28-1-2002, Pontevedra (Sección 1ª) de 30-4-2003 , Asturias (sección 5ª) de 12-2-2003 . Por otra parte, ha señalado también el T.C. ( STC de 2 julio 1986 ) , que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo".

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 4 de mayo de 2006 y, recogiendo las anteriores, las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de julio de 2007, 19 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2011 .

En consecuencia, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido como denuncia la parte apelada. La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso , son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00, 12/12/00, 6/2/01, 28/3/01 , 22/12/01, 10/5/02, 31/5/02 , 22/11/02, 23/12/02, 5/6/03, 9/6/03, 22/9/03, 27/11/03, 17/3/04 , 18/4/05 y 13/5/05, entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación , procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Caixa.

TERCERO .- Es más , aunque entrásemos a conocer de los motivos del recurso de apelación, este , en cuanto a la cuestión principal , debería ser desestimado por lo siguiente:

1.- La deuda reclamada en la demanda ha sido reducida en la Sentencia apelada en 432,36 euros (transferencia de 28 de marzo de 2008) y debe tenerse en cuenta que la imputación que ha hecho la Sentencia de tal suma para reducir la cantidad reclamada en la demanda se refiere a los conceptos y fechas relacionados en la demanda y que ello ha sido consentido por la demandante que no ha interpuesto recurso de apelación, por lo que las alegaciones que sobre tal cuestión hace la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación carecen de relevancia.

2.- El 11 de diciembre de 2008, la junta de propietarios aprueba liquidar una deuda por importe de 3.953,21 euros , según desglose páginas 2 y 3 de la demanda, correspondiente a los locales 1 y 2 (el último importe de provisión de fondos del local 1, tenido en cuenta por la junta, es de 1 de diciembre de 2008, y el último importe de provisión de fondos del local 2, es de 1 de noviembre de 2008).

3.- La demandada había realizado pagos parciales al estar en descuerdo con el importe aprobado por la junta de propietarios respecto de las provisiones de fondos del local 1, que fueron imputados como sigue:

A) Con la transferencia de 19 de diciembre de 2008 (380,13 euros) se pagan a cuenta (pues el importe aprobado por la junta de propietarios es muy Superior) los recibos comprendidos entre septiembre de 2007 y septiembre de 2008 , ambos inclusive, por importe de 29,24 euros cada mes (29 ,24 euros x 12 meses = 350 ,88 euros), excepto el último (el decimotercero/septiembre de 2008) por importe de 29,25 euros, ya que la demandada no acepta pagar las cuantías totales de los recibos girados.

B) Con la transferencia de 6 de febrero de 2009 (1.805,42 euros) , recibida por la actora al día siguiente, se paga, dada la imputación que hace la propia demandada en el documento de transferencia (folio 142) consignando la expresión "L1 L2 10/08 al 2/09", la deuda del local 2 , con cuyas cuantías mostraba conformidad la demandada (623,23 euros) y se da pago a cuenta de la deuda del local 1 (porque el importe de los recibos es Superior y la demandada está disconforme con la cuantía) del recibo de octubre de 2008 por importe de 46,48 euros, noviembre de 2008 por importe de 47,02 euros y diciembre de 2008 por importe de 47,02 euros, aplicándose el resto del importe de la transferencia a recibos de meses posteriores a diciembre de 2008, que es la fecha en que la junta de propietarios liquidó la deuda a 11 de diciembre de 2008.

En consecuencia , del importe de la transferencia de 6 de febrero de 2009 únicamente se aplicó al local 1, conforme a la imputación realizada por la deudora, para pago de la deuda liquidada en la junta de diciembre de 2008, la suma de 140,52 euros (la actora ha cometido error de suma porque no es 150,52 euros sino 140,52 euros) y la cantidad ya deducida y tenida en cuenta por la actora en la demanda, respecto de la deuda a diciembre de 2008, fue la suma de 150 ,52 euros más los 380,65 euros , esto es, 530,65 euros (en realidad eran 521,17 euros) que había aplicado a la deuda que mantenía el local 1 a 11 de diciembre de 2008.

Por ello, de esas dos transferencias, la actora únicamente señaló como ingresos realizados por la demandada para pago de la deuda computada y liquidada hasta el 11 de diciembre de 2008, pues el resto se aplicó a recibos posteriores a esa fecha, la cantidad de 1.153 ,88 euros (623 ,23 euros aplicados para enjugar la deuda del local 2 a diciembre de 2008 y 530,65 euros -debía ser 521 ,17- para enjugar la deuda del local 1 a diciembre de 2008), por lo que, liquidada la deuda del local 1 en la junta de propietarios de diciembre de 2008 en 3.329,98 euros, el pago a cuenta de esa deuda en cantidad de 530,65 euros -sin perjuicio del error de suma que venimos arrastrando- arrojaba la cantidad reclamada en la demanda (2.799,33 euros más 25 euros de gastos de requerimiento previo/debía ser 2.789,85 euros más 25 euros de gastos de requerimiento), que es la que ha sido objeto de reducción en la Sentencia apelada en el importe de la transferencia de fecha 28 de marzo de 2008 , esto es, la que ha sido minorada en 432,36 euros.

El error de suma de 9,48 euros no puede ya corregirse al ser inadmisible el recurso de apelación.

La demandada consignó para pago, al oponerse al requerimiento de pago, la suma de 433,77 euros, y no ha sido tenida en cuenta expresamente en la Sentencia apelada , pero ello carece de relevancia porque la demandada era deudora a la fecha de la demanda de la suma a cuyo pago ha sido condenada y habiéndose consignado la cantidad de 433 ,77 euros al oponerse al requerimiento de pago, dicha suma deberá tenerse en cuenta necesariamente en la ejecución, reduciendo en el importe consignado el despacho de ejecución.

CUARTO .- Por la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caixa D?Estalvis i Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora Soledad Gallo Sallent, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid (juicio verbal 1.385/10 ) debo confirmar como confirmo dicha Resolución, sin perjuicio de tenerse en cuenta en la ejecución de la sentencia la consignación realizada por la demandada en el Juzgado en suma de 433,77 euros, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así , por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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