Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 269/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 269/VC (38) 179/2012

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 1.894/2011

JUZGADO: Primera Instancia Nº 5 de Alicante

SENTENCIA Nº 347/12

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por la Magistrada, Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante con el número 1.894/2011, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Higinio , que ha actuado en esta alzada como apelante, representado por la Procuradora Doña María Dolores Poyatos Herrero y dirigido por la Letrado Don José Antonio Poveda Sánchez; habiendo actuado como parte apelada "Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", representada por la Procuradora Doña Iciar Zamora Hernáiz Y y dirigida por la Letrado Doña Isabel Martínez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante, en los referidos autos de juicio verbal, en fecha 27 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zamora Hernáiz, en nombre y representación de la entidad FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., frente a D. Higinio , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad inicial de procedimiento monitorio y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada, del que se dio traslado a la adversa que formuló oposición al mismo. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 269/VC(38)/179/12, en el que quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 11 de julio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente la sentencia de primera instancia que tiene por acogida, en lo esencial, la pretensión económica deducida en la demanda con fundamento en la deuda contraída por el demandado por la financiación recibida a través de los pagos realizados con la tarjeta Ikea-Visa, denuncia el demandado infracción del principio de justicia rogada al haberse tenido en dicha resolución por reclamada deuda por importe mayor del consignado en la demanda, así como la incongruencia en que, a su juicio, se incurre en la misma al no haberse dado respuesta a la alegación relativa al límite de disposición dineraria mensual que permitía dicha tarjeta de crédito y que por importe de 2.400, considera el recurrente, debería haber sido considerado como el máximo de la deuda contraída y como base cuantitativa a partir de la cual había que deducir los abonos que, a cuenta de dicho débito, han sido acreditados. Combate, además y en todo caso, el pronunciamiento por el que, después de haber sido justificados pagos que aminoran la deuda en 400 € ha tenido por estimada sustancialmente la demanda y le han sido impuestas las costas de la primera instancia.

SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado en parte. El importe total de la deuda que es objeto de reclamación por la entidad demandante, en concepto de principal, gastos de devolución e intereses moratorios y tras la deducción de un pago a cuenta por importe de 50 € que tras la emisión del certificado de liquidación de la deuda en fecha de 23 de septiembre de 2010, se aduce, fue realizado por el demandado, sin concretar la fecha en que el mismo tuvo lugar, asciende, según es motivado y consignado en el suplico de su escrito inicial de alegaciones, a 4.466, 97 €. Sin embargo la cuantía del débito de que se parte en la demanda es la de 4.516, 97 euros, a la que computa, para compensarlo, el importe de 400 € a que, en total, ascienden los abonos efectuados por el demandado y que han sido documentalmente acreditados en el proceso y cuyo importe la parte actora no discute en esta alzada deben ser descontados de la suma reclamada en la demanda. Siendo ello así, en aplicación de los principios dispositivo y de rogación y toda vez que, en todo caso, tampoco ha sido cuestionado que dichos pagos parciales sean independientes y deban adicionarse al de los 50 €, ya considerado y aplicado en la liquidación definitiva efectuada en la demanda, la suma que resulta de la compensación de los abonos documentados en autos, partiendo, en todo caso, como procedía, del importe del débito reclamado, es la de 4.066, 97 €, con el pronunciamiento de intereses que se contiene en el fallo de la resolución recurrida y dado que el mismo no ha sido particularmente impugnado en esta alzada.

SEGUNDO.- Carece, sin embargo, del necesario fundamento la alegación de la parte recurrente relativa al exceso de la deuda reclamada. Ciertamente no ha sido objeto de expresa contestación la oposición fundada en el límite del crédito mensual consignado en el contrato pero, como es sabido, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición ) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , entre otras muchas), no imponiendo, sin embargo, la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la Sentencia de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

Resulta, además, que en el caso que se revisa, el importe del débito reclamado ha quedado debidamente justificado, no solo a partir del certificado emitido por la entidad demandante con la liquidación efectuada en la forma convenida en el contrato y la que, con arreglo a la cláusula 19 de las condiciones generales que integraban su contenido, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada por la parte que hoy apela, y resulta, por lo demás, y con arreglo al artículo 1.255 CC , de la expresa aceptación por el demandado en el documento que formalizó el contrato, determinaba la cantidad exigible al deudor en caso de reclamación judicial, sino, además, con los extractos mensuales que contiene el detalle de todos las operaciones que han motivado los cargos objeto de dicha liquidación.

En todo caso y a fin de dar respuesta específica a la concreta alegación que se reproduce en esta alzada, es de significar que la interpretación de las cláusulas contractuales con arreglo a los actos de los contratantes posteriores al contrato ( artículo 1.282 CC ) y a los principios que prohíben dejar el cumplimiento de los contratos a la voluntad exclusiva de una de las partes ( artículo 1.256 CC ) o que en aras a la buena fe, rechazan pretensiones que contraríen los propios actos ( artículo 7 CC ), impiden que pueda hacer ahora prueba en contra de la demandada el límite cuantitativo del crédito mensual concedido al prestatario en el documento que formalizó el contrato, cuando la novación modificativa operada en este particular en los acuerdos concretos alcanzados en su día entre las partes, ha sido expresamente interesada y aprovechada por el demandado al hacer disposiciones con la tarjeta de crédito que superaban dicho límite.

TERCERO .- Se estima, por último, fundado, el motivo de apelación que, en sustento de la pretensión revocatoria del pronunciamiento de condena en costas, discrepa de la conclusión alcanzada en la primera instancia de que la demanda ha sido sustancialmente estimada. Ciertamente y partiendo de la situación de grave crisis económica que, como escenario en que se ha generado la deuda reclamada, es admitida por la propia apelada al contestar este concreto argumento del recurso, ni puede tenerse por nimia o insignificante la suma en que ha sido minorado la cuantía del "petitum" (en casi un 10%) ni, en todo caso, puede dejar de considerarse que la oposición a la demanda estaba debidamente justificada por la existencia de pagos a cuenta anteriores, todos ellos, a la interpelación judicial y hubiera devenido innecesaria en ese particular con una mayor diligencia en la labor de liquidación de la deuda, para la que la entidad actora disponía a su alcance de todos los medios y datos precisos. Se entiende, por ello que la demanda ha prosperado solo en parte, con las consecuencias que en materia de imposición de costas resultan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC .

CUARTO.- Al acogerse también parcialmente el recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en esta instancia ( artículo 398.2 LEC )

QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al confirmarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

FALLO : ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Higinio contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCO EN PARTE la expresada resolución, para tener por estimada en parte la demanda y fijar en 4.066, 97 € la suma a cuyo pago a la actora "Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito, S.A." se condena al citado demandado-recurrente , con los intereses especificados en la resolución apelada y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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