Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 208/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100343


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00347/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 208/12

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 347/12

En el Rollo de apelación núm. 208/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 311/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, siendo apelante DON Obdulio , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CASTRO; y como parte apelada DON Rubén , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON EDUARDO PORTILLA HIERRO y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS PALACIOS MEÑACA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en fecha 11 de Enero de 2012 y Auto en fecha 19 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por DON Rubén contra DON Obdulio debo condenar y condeno a éste :

1º) a pagar la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos euros con ocho céntimos (54.582,08 €) al demandante

2º) a pagar el interés legal desde el 3 de octubre de 2011 y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago.

Con imposición de las costas de esta primera instancia al demandado."

"RECTIFICO la sentencia dictada el día 11 DE ENERO DE 2012 en el presente procedimiento , en los siguientes términos: "Asi por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-9-2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el actor, en base al documento de reconocimiento de deuda fechado en el mes de mayo de 2003 pero que ambas partes reconocen fue redactado y firmado en el año 2009, reclama al demandado la cantidad de 54.582,08€, que en el mismo éste admite adeudarle por la ejecución de "diversas obras", todo ello al no reputar acreditado con la prueba obrante en autos el motivo de oposición esgrimido en la contestación, centrado en invocar que el citado reconocimiento de deuda era nulo por simulación absoluta al ser falsa e inexistente la causa expresada genéricamente en el mismo.

Recurre tal pronunciamiento el demandado que en su escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto de la obrante en autos, que pormenorizadamente analiza, estima resulta acreditado que el citado documento, no responde a deuda real alguna sino que el mismo fue redactado de común acuerdo por ambas partes con la finalidad de apoyar o reforzar la cuantía que era objeto de reclamación en un procedimiento instado por el hoy demandado contra la entidad Sariego Logística S.L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario núm. 299/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres, en el que se reclamaba el importe de la obra que ambos habían ejecutado para esta ultima, y se pretendía que la misma había alcanzado un precio superior al ya abonado.

SEGUNDO.- La impugnación, y con ello el presente recurso, debe ser acogida toda vez que esta Sala tras una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción video grafica, tanto del presente juicio como del citado ordinario 299/ 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres, admitida como prueba en el mismo, no puede compartir la convicción de la juzgadora de primera instancia, acerca de la falta de prueba de la causa de nulidad de simulación absoluta en base a la cual el demandado niega la existencia de deuda alguna para con el actor.

En efecto, según consolidada jurisprudencia del TS recogida, entre otras muchas en sus sentencias de fecha 6 de marzo de 2009 , 16 de abril de 2008 , y 17 de noviembre de 2006 , el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece específicamente regulado, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que , si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. La presunción por ello de existencia y licitud de la causa no es iuris et de iure sino iuris tantum admitiendo así prueba en contrario.

Por otra parte respecto a la causa de nulidad aquí invocada es sabido que la simulación absoluta se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, (Cf. Sentencias del TS de 27/11 2000; 9/03/2001 y 4/02/2002 , entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los Art. 1261.3º, 1275 y 1276, todos del CCivil.

Pues bien, partiendo de esa definición, ya en relación a la prueba de la concurrencia de esta causa de nulidad absoluta, no sujeta por ello al plazo de prescripción de 4 años, se ha afirmado por la jurisprudencia,( STS de 18 de marzo de 2008 con amplia cita de precedentes) que dado que de la simulación rara vez se presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, su declaración ha de fundarse, las mas de las veces, en indicios que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo en conjunto y en relación a las circunstancias, son reveladores de una actuación simulatoria, permitiendo así llegar a la convicción judicial de su concurrencia.

En este caso esos indicios concurren y son suficientes para llegar a la convicción de que la causa expresada en el contrato es falsa e inexistente por ello la deuda reflejada en el documento en que se basa la reclamación del actor, de ahí que proceda su rechazo.

TERCERO.- Es un hecho en que están conformes las partes que la fecha que figura en el reconocimiento de deuda no se corresponde con aquella en que fue redactado el mismo así como que ésta ultima coincide con la del mismo día o el anterior a la celebración del acto del juicio ordinario núm. 299/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres, divergencia de la que resulta que el citado documento tenia que ver o estaba relacionado con la pretensión deducida por el demandado en este ultimo, como así lo vino a reconocer el Letrado que llevaba su defensa en el mismo en la declaración que como testigo realizo en estos autos( minuto 32,18 de la reproducción video grafica).

Tal pretensión estaba relacionada, según así resulta del testimonio de particulares del mismo obrante a los f. 82 y ss. de estos autos, con la reclamación del importe del precio que se decía pendiente de abono de las obras ejecutadas conjuntamente por las partes hoy litigantes, en una nave que construía la entidad mercantil Sariego Logística S-L., sita en el polígono de Baiña, Mieres.

Las citadas obras inicialmente contratadas por la dueña de la nave al hoy actor y en cuya ejecución intervinieron tanto este como el demandado, fueron finalmente facturadas, a solicitud de ambos, por la propiedad a este ultimo, según así se reconoció en la declaración testifical practicada en estos autos por su representante legal Don Alexis ( a partir m.33,1). El precio abonado por las mismas ascendió a la cantidad de 27.015€ y como quiera que ambas partes hoy litigantes estimaban que las obra realmente ejecutadas por los mismo en la citada nave eran superiores a las abonados encargaron de consuno a un arquitecto técnico su medición y valoración a fin de efectuar la reclamación del exceso a la propiedad.

El informe pericial se practicó en el mes de octubre del año 2003 y la demanda se presento 5 años después, reclamándose en base al citado informe la cantidad de 55.596,94€, una vez deducida la ya entregada a cuenta.

Curiosamente la cantidad hoy objeto de reclamación y que figura en el reconocimiento de deuda coincide exactamente al céntimo con la que resulta de sumar, a la principal de las partidas de obra valoradas en el citado informe, la relativa a "movimiento de tierras", el IVA entonces vigente.

En el documento de reconocimiento de deuda se justifica el origen de la misma aludiendo genéricamente a " diversas obras" que habrían sido ejecutadas por el actor para el demandado y las obras a que se refería se concretaron en la demanda ( hecho segundo) tanto a las realizadas en la citada nave de la mercantil Sariego Logística S.L., como a otra serie de obras en diversos inmuebles de la ciudad de Gijón, desglosando una y otra partida el actor en la declaración que presto en estos autos, afirmando que 25.000€ correspondían a la primera y el resto a las obras de Gijón ( minuto 11,43).

En relación a estas obras, que se afirma haber ejecutado para el demandado en la ciudad de Gijón, no existe prueba alguna en autos de su realidad pues la única prueba propuesta al efecto por el actor, la testifical del administrador de Fincas Don Borja ( a partir minuto horario 18,47 del acto del juicio) y Don Demetrio ( minuto 22,23), dio un resultado negativo al afirmar el primero que las obras las encargo al demandado y que no conocía de nada al actor y el segundo que aunque había trabajado para el actor no recordaba que lo hubiera hecho en ninguna obra en Gijón. Ese extremo igualmente lo ratifica el testigo propuesto por el demandado Don Eulogio (minuto 33,16) en cuanto afirmo que en las obras de Gijón, nunca había intervenido el actor.

Frente a ese origen de la deuda reflejada en el documento de reconocimiento afirmada, - pero no acreditada al menos en relación a la que se afirma ejecutada en Gijón-, en este procedimiento, en el precedente juicio ordinario ya citado núm. 299/2008, del Juzgado núm. 3 de Mieres, centrado exclusivamente en las obras de la nave de Sariego, el hoy actor, que declaró como testigo, a preguntas precisamente del Letrado que había redactado el mismo, sobre cual era el importe que se le adeudaba por sus trabajos en la ciada nave, afirmo que ascendía a 54.500 y algo euros ( a partir minuto horario 22,53 de la reproducción videografía del acta del citado juicio), reconociendo que tenia una factura y que podía mostrara en ese momento haciendo ademan de sacarla del bolsillo, posibilidad que fue rechazada por el Juzgador que presidía tal acto, y que esa factura no era otra que el actual documento de reconocimiento de deuda, es extremo que ha sido reconocido por el mismo en la declaración prestada en este procedimiento ( minuto 15,37).

Existe por ello una absoluta contradicción entre el origen de la deuda plasmada en el reconocimiento que ahora se pretende y el que se reconoció en el juicio anterior dado que en este toda ella se imputaba a las obras ejecutadas en la citada nave. Pues bien si en ese juicio recayó sentencia rechazando la realidad de las citadas obras y el exceso del precio pretendido en base a las mismas, habrá de concluirse necesariamente en base a tal pronunciamiento judicial firme que los citados aumentos de obra no existieron y por ello no existe deuda alguna pendiente proveniente de las mismas.

Si ello es así, esto es si el reconocimiento de deuda en que se basa la actual reclamación está directamente relacionada con la articulada en el proceso anterior y fue redactado con la finalidad de apoyar la articulada en el mismo, finalmente rechazada por el Juzgado, y si además su cuantía coincide exactamente con el importe de la mayor de las partidas reflejadas en el informe pericial que sirvió de base a tal reclamación, todos esos datos, unidos a las circunstancias de la carencia de todo rastro documental de facturas en relación a las obras que se dicen ejecutadas por el actor para el demandado, cuando por la entidad de las mismas, lo normal hubiera sido su expedición y tenencia o conservación para su reclamación, y al largo tiempo transcurrido desde la fecha de la supuesta ejecución de los trabajos, antes de mayo de 2003, hasta su actual reclamación judicial, mas de ocho años después, avalan la conclusión de que la causa reflejada en el reconocimiento es simulada absolutamente en cuanto no responde a deuda real alguna y menos aun a facturaciones de obras pendientes en el mes de mayo de 2003, que es la fecha en que en el documento de reconocimiento, que se reconoce redactado seis años después, se retrotrae la deuda, dado que si la cantidad alzada allí consignada coincide exactamente al céntimo con la reflejada en el informe pericial presentado en el anterior procedimiento y este se elaboro en octubre de 2003, no podía tenerse conocimiento exacto en mayo del mismo año, de una cifra que coincide exactamente con la reflejada en este.

CUARTO.- Frente a todos esos indicios que avalan la convicción de que la causa expresa en el reconocimiento de deuda no se corresponde con la real que determinó la firma del mismo por el demandado, no otra que tratar de ratificar o apoyar con el mismo la reclamación objeto de un proceso anterior en cuyo transcurso fue redactado, no puede darse absoluta prevalencia para desvirtuarlos como hace la recurrida a la declaración que en estos autos presto como testigo el Letrado que llevo la defensa del hoy demandado en el anterior procedimiento, el Sr. Demetrio , ( a partir minuto 23,42), no ya solo porque la eficacia probatoria del citado testimonio ha de ser puesta en cuestión, por las dudas de parcialidad concurrentes en el mismo, sino porque con independencia de que el citado testigo en el actual procedimiento no hubiera reconocido esa finalidad, como no podía ser de otra manera, dadas las implicaciones de todo orden que en otro caso podrían derivar para el mismo, lo que si reconoció es que el reconocimiento de deuda había sido redactado por él a instancia de ambas partes hoy litigantes, el mismo día o el anterior a la celebración del juicio en el citado procedimiento previo, así como que por ello alguna relación tendería con su objeto, bien que en todo momento dejara claro que el no podía afirmar la certeza de la deuda reflejada en el mismo, desconociendo a que respondía al haberse limitado a redactar lo que actor y demandado le indicaron.

Se concluye así que todos los indicios y circunstancias concurrentes ya analizados, son reveladores de una actuación simulatoria, y permiten llegar valorándolos en conjunto a la convicción de que la causa expresada en el reconocimiento de deuda es falsa e inexistente, por ello, la deuda reflejada en el mismo, lo que determina la estimación del presente recurso y el rechazo de la demanda, al concurrir en el reconocimiento de deuda en que se funda la reclamación la causa de nulidad invocada por el demandado que priva por completo de validez al mismo.

A ello no se opone la circunstancia de que de lo actuado resulte que ciertamente el total importe de la obra que ambas partes conjuntamente realizaron en la nave de Sariego Logística S.L., fueran facturadas a nombre exclusivamente del demandado y al parecer cobrada por este su importe, que ascendió a la cantidad de 27.015€, pues aun cuando de la misma pudiera no haber sido abonado al actor su participación, ( extremo que se desconoce por completo en autos al no haber sido objeto de debate en este procedimiento), lo cierto es que la reclamada nada tenia que ver con ese inicial pago, sino con los aumentos que se pretendían existentes en tal obra, cuya realidad rechazó un pronunciamiento judicial firme, y además la causa de pedir, era ajena por completo a ese inicial abono del precio, lo que impide cualquier pronunciamiento en este procedimiento relacionado con el mismo, dado que supondría una clara alteración de la causa de pedir o hechos delimitadores de la pretensión que constituyen el limite a la posibilidad de uso por los tribunales del principio "iura novit curia "conforme así lo establece el actual art. 218 de la L.E.Civil , que no ha hecho mas que recoger lo que era doctrina jurisprudencial precedente absolutamente consolidada.

QUINTO.- La estimación del recurso y el rechazo de la demanda que ello supone determina que las costas de la primera instancia hayan de imponerse al actor, así como que, en relación a las de esta alzada, no proceda hacer expresa imposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los arts. 394.1 º y 398.2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Obdulio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena, en autos de juicio ordinario NUM. 311/2011 seguidos contra el mismo a instancia de DON Rubén , a que el presente rollo de apelación se refiere, sentencia que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar se desestima la demanda y se absuelve de la misma al citado recurrente Don Obdulio .

Las costas de la primera instancia se imponen al actor, sin hacer expresa mención en relación a las causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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