Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 337/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00347/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10131 41 1 2009 0201041
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2009
Apelante: Alicia , Pedro Antonio , Genoveva
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: FERNANDO CUADRADO HERNANDEZ
Apelado: Cosme
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: MARTIN PEREZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 347/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 337/2012 =
Autos núm.- 844/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 844/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navamoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados DOÑA Alicia , DON Pedro Antonio y DOÑA Genoveva , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, defendidos por el Letrado Sr. Cuadrado Hernández , y como parte apelada, el demandante DON Cosme , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ropdríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, defendido por el Letrado Sr. Pérez Pérez .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.-844/2009 con fecha 28 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuse por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Don Cosme frente a Doña Alicia , doña Genoveva y D. Pedro Antonio , debo declarar y declaro la titularidad dominical de la parte actora sobre la finca especial número NUM000 del edifico -en división horizontal- sito en la AVENIDA000 número NUM001 de Cuacos de yuste, y que a la parte actora le corresponde una cuota de participación del diecisiete por ciento de mencionado edificio sito en la AVENIDA000 número NUM001 de Cuacos de Yuste, y en su virtud declaro que tiene derecho a usar las zonas y elementos comunes del edificio citado, por lo que podrá acceder libremente a su vivienda a través de la puerta de entrada del edificio y escaleras de acceso, debiendo los demandados pasar por esta declaración. Se condena a los demandados a reintegrar la vivienda objeto de la litis al edificio del que forma parte, debiendo realizar las obras necesarias para abrir el hueco de la puerta de entrada a la finca número NUM000 , reintegrando el acceso a su estado anterior, así como a facilitar al actor una llave de la puerta de entrada al edificio, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 14 de Junio de 2012 se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Junio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cosme ejercita en este procedimiento acción reivindicatoria frente a Doña Alicia , Doña Genoveva y Don Pedro Antonio , pretendiendo que se declare que es titular de la Finca número NUM000 del edificio -en división horizontal- sito en la AVENIDA000 número NUM001 de Cuacos de Yuste (Cáceres), y que se declare que tiene una cuota de participación del diecisiete por ciento del valor del edificio y su derecho a usar o utilizar las zonas y elementos comunes, pudiendo acceder libremente a su vivienda a través de la puerta de entrada del edificio y escaleras de acceso, obligándose a los demandados a pasar por dicha declaración y condenándoles a realizar las obras necesarias para abrir el hueco de la puerta de entrada a la finca de su propiedad (quitar los ladrillos y material de obra que impiden actualmente el acceso a la vivienda).
La sentencia de instancia estima la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por los demandados alegando error en la valoración de la prueba practicada. Sostienen los apelantes que la vivienda objeto de la litis se encuentra en un inmueble antiquísimo, con una estructura asimétrica, donde los elementos comunes y privativos no están perfectamente diferenciados. Dicho inmueble era una única vivienda en la que habitaban los padres de la demandada y de la esposa del demandante, y fue dividido horizontalmente en cuatro fincas, tres de las cuales pertenecen a la demandada, sus hijos, nietos y biznietos y una al demandante. Dada esta situación, los propietarios celebraron una junta el 23 de agosto de 2001 en la que acordaron que el actor no haría uso de la entrada a su vivienda a través de la puerta del inmueble número NUM001 de la AVENIDA000 , pues ya podía acceder a través del inmueble sito en el número NUM002 de la misma calle, por haber derribado la pared medianera que separaba las dos viviendas de su propiedad, ubicadas en los inmuebles número NUM002 y NUM001 . Así, de los documentos aportados consta acreditado que la pared medianera que dividía las dos propiedades del actor, sitas una en el inmueble número NUM001 y otra en el número NUM002 de la AVENIDA000 , es un elemento común por lo que el actor no pudo tirar por su cuenta y riesgo dicha pared, y que dicha obra se autorizó por la comunidad, únicamente porque el demandante renunció a su paso por el edificio número NUM001 .
SEGUNDO.- Resulta acreditado en autos y además de haber sido admitido por los demandados, que la puerta por la que se accedía a la vivienda del actor, finca número NUM000 del edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, sito en la AVENIDA000 número NUM001 , desde el mismo inmueble de su situación ha sido tapiada, tal y como se refleja en las fotografías incorporadas al informe pericial. Este hecho supone la privación a uno de los copropietarios de la utilización de los elementos comunes del inmueble como son la puerta de acceso desde la calle, escaleras y pasillo, que son definidos en el artículo 396 del Código Civil expresamente como elementos comunes.
Como ha señalado la STS de 30 de marzo de 2007 , dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, admitiéndose que estos últimos, entre los que se encuentran las terrazas comunitarias, pueden ser, por esta razón, «desafectados» de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto. La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de «ius cogens», sino de «ius dispositivum» ( sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984 , 17 de junio de 1988 , entre otras), «lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del art.16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc., «( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 , entre otras).
El régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, al que se encuentra sujeto el inmueble litigioso, supone un peculiar régimen dominical, en virtud del cual, la propiedad singular y exclusiva de cada propietario sobre su piso o local se completa con la «copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes» ( art. 3 LPH ), y que en consecuencia, dicho régimen faculta a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma que sancionan los arts. 394 del Código Civil , y 9.6 LPH , esto es, conforme a su destino, y de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni impida a los copartícipes usarlas según su derecho.
En consecuencia, el portal, las escaleras y corredores son elementos comunes esenciales, pues permiten a cada uno de los propietarios acceder a sus viviendas desde la calle de situación, y así se han configurado en el caso de autos en la escritura de división horizontal. Al tratarse de elementos comunes de carácter esencial, no cabe su desafectación por acuerdo de la comunidad de propietarios. El demandante en consecuencia y en virtud del régimen de este tipo de comunidad, puede utilizar los elementos comunes conforme a su naturaleza y destino, esto es, tiene derecho a utilizar la puerta de entrada, el portal y las escaleras y acceder a su vivienda a través de la puerta ubicada en el inmueble, sin que pueda ser privado de este derecho mismo por acuerdo de la comunidad de propietarios, como ya se ha dicho, por el carácter esencial de estos elementos comunes. Por tanto, ninguna de las alegaciones efectuadas por las recurrentes puede ser admitida, ya que, en el título de constitución de la comunidad nada se dice sobre las dificultades que presenta la diferenciación entre los elementos comunes y privativos por las características del inmueble. Si se dividió horizontalmente de forma voluntaria por los propietarios, fue porque se podían diferenciar unos elementos privativos y unos elementos comunes, y si no existió dificultad en el momento inicial, tampoco puede apreciarse ahora. Lo que se pretende es privar a un propietario de su derecho a acceder a su vivienda a través de la puerta del inmueble, justificando esta actuación en la existencia de un acuerdo de la comunidad que no se ha probado en modo alguno. Los demandados sostienen que dicho acuerdo no se documentó en forma alguna, de manera que en autos constan las versiones contradictorias de ambas partes todas ellas copropietarias. La parte apelante insiste en que la prueba de este acuerdo está en las obras realizadas por el demandante en un elemento común, que, sostiene, fueron autorizadas por la comunidad únicamente porque aceptó el cierre de la puerta de la vivienda. Este hecho no es determinante del supuesto acuerdo alcanzado, pero debe tenerse en cuenta, además, lo que ya se ha dicho sobre el carácter esencial de los elementos comunes de cuyo uso se ha privado a la parte actora. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia , Doña Genoveva y Don Pedro Antonio , contra la sentencia número 86/2011, de fecha 28 de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalmoral de Mata en autos número 844/2009 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

