Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 143/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100263
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000347/2012
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
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En la Ciudad de Santander, a cinco de Junio de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES , num. 498 de 2008, Rollo de Sala num. 143 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Santander, seguidos a instancia de D. Ceferino contra D. Hermenegildo , Dª Palmira , D. Ricardo y Dª. Belinda .
En esta segunda instancia han sido parte apelante D. Hermenegildo , Dª Palmira , D. Ricardo y Dª. Belinda , representado por el Procurador Sr. D. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES y defendido por el Letrado Sr. D. RAMÓN COBO RIVAS ; y apelada D. Ceferino , representado por el Procurador Sr. Dª PALOMA GAMO MACAYA y defendido por el Letrado Sr. D. FIDEL HERRERA ALVAREZ.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de diciembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo estimar la demanda presentada por la procuradora Dª Paloma Gamo Macaya, en nombre y representación de D. Ceferino contra D. Hermenegildo , Dª Palmira , D. Ricardo y Dª Belinda , declarando que el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formado en su día por D. Ceferino y la difunta Dª Virginia está formado por el piso NUM000 NUM001 de la casa señalada con el número NUM002 NUM003 de la Bajada DIRECCION000 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Santander, libro NUM004 , Sección 1ª, Folio NUM005 , Finca NUM006 , sin que exista pasivo alguno, y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.
.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Los recurrentes, don Hermenegildo , doña Palmira , don Ricardo y doña Belinda , han solicitado en esta segunda instancia que se revoque la sentencia del juzgado en cuanto desestima su pretensión de incluir como pasivo de la sociedad de gananciales una deuda de esta con los herederos de doña Virginia por el importe actualizado de la amortización del principal, 225.000 pts., e intereses del crédito hipotecario concertado con la Caja de Ahorros de Santander y que por el contrario se acoja la misma, a lo que se opuso don Ceferino .
SEGUNDO: 1.- Sostienen los recurrentes en primer lugar y como base de su pretensión que la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Ceferino y doña Virginia debe declararse disuelta no al momento del fallecimiento de esta, ocurrido el 16 de Junio de 1981, sino al tiempo de producirse la ruptura de hecho del matrimonio, con cese absoluto de la convivencia, en Junio de 1974. La cuestión, obviamente, no fue resuelta por el auto de este tribunal de 26 de Mayo de 2010 que resolvió una cuestión exclusivamente procesal, como es la posibilidad de utilizar el presente procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales aun cuando hubiese fallecido uno de los cónyuges, pero sin abordar el fondo del asunto en el que se incardina la cuestión ahora planteada. Pues bien, debe partirse de la consideración de que, como es sabido, en principio la mera separación de hecho no disuelve sin mas la sociedad de gananciales, pues a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 , 82.5 , 1.368 , 1.392 y 1.393.3, todos ellos del Código Civil , la norma general es que la disolución 'ipso iure' de la sociedad ganancial se produce cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges, o tenga lugar uno de los supuestos de disolución, por ministerio de la ley, previstos con carácter taxativo en el artículo 1.392 del Código Civil , de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el primer párrafo del artículo 95 del mismo Cuerpo Legal , sin que puedan retrotraerse sus efectos al momento de la crisis del matrimonio. Sin embargo, dicha regla general presenta como excepción los supuestos de larga separación de hecho mutuamente consentida; así lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 17 de Junio de 1.998 y 26 de Abril de 2.000 , afirmando en la primera que ' la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 ). Rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 ); doctrina que en definitiva representa la introducción excepcional de una línea correctora de la literalidad del artículo 1.392.3 del Código Civil , para cuya aplicación se viene exigiendo una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial además de una separación fáctica prolongada; en tales casos, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 1394 CC se admite que la fecha de la disolución que se fije judicialmente se retrotraiga al momento de la ruptura matrimonial.
2.- En el presente caso, habida cuenta de las circunstancias acreditadas debe hacerse uso de tal excepción, pues consta acreditado y reconocido que los cónyuges rompieron definitivamente su convivencia en Junio de 1974 a raíz de la denuncia interpuesta por doña Virginia que dio lugar a la incoación de un sumario de urgencia por presunto delito de abandono de familia; y aunque dicho sumario fue sobreseído, los cónyuges no volvieron a reanudar la convivencia; don Ceferino se fue a vivir a Barcelona y allí siguió residiendo, quedándose en Santander doña Virginia con los cuatro hijos del matrimonio. Por auto de 5 de Julio de 1974 se adoptaron medidas provisionales previas a la demanda de separación a instancias de doña Virginia , que no consta fueran seguidas de demanda alguna, y en el año 1981 doña Virginia falleció. Durante todo ese tiempo, como queda dicho, no hubo reanudación de la convivencia, y desde luego no consta gestión conjunta del patrimonio familiar, sino únicamente que don Ceferino dio cumplimiento al auto de medidas provisionales antes citado abonando inicialmente cuatro mil pesetas mensuales en concepto de alientos y después cinco mil. Así las cosas, y ante tan evidente situación de ruptura consentida y prolongada y de desarrollo independiente de la vida de cada uno de los cónyuges, aunque don Ceferino , cumpliera por mandato judicial o voluntariamente después su obligación de prestar alimentos a su esposa e hijos, no puede aceptarse ahora que la sociedad legal de gananciales se prolongó durante todos esos años y debe hacerse uso de la posibilidad excepcional antes expuesta, considerando en definitiva como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la propuesta del 22 de Junio de 1974.
TERCERO: Sentado lo anterior, ha de acogerse el recurso en cuanto postula la inclusión en el pasivo del inventario del crédito en cuestión. Indudablemente, las concretas circunstancias del caso provocan una seria dificultad probatoria por la inexistencia en la entidad bancaria en cuestión de documentos relativos al pago del préstamo de que se trata dada su antigüedad; pero sin embargo de las propias alegaciones de don Ceferino y de los documentos aportados se deduce que este no realizó el pago del préstamo, que solo puedo ser hecho por doña Virginia , pues no se alega ni acredita ningún pago realizado por tercero. En efecto, don Ceferino manifiesto haber realizado diversos pagos antes del otorgamiento de la escritura publica y obtención del préstamo con hipoteca destinado al pago del piso; pero nada se acredita sobre dichos pagos, que no pueden por ello ser reconocidos y que además contradicen el precio plasmado en la escritura publica, algo inferior al importe del préstamo obtenido; los pagos documentados mediante giros postales es evidente que no pueden considerarse como entregas a doña Virginia para el pago del piso, pues en principio correspondieron claramente al pago de la pensión alimenticia judicialmente impuesta y ese mismo carácter tuvieron sin duda los pagos posteriores, como evidencia que la suma se incrementara solo al cabo de tres años y, lo que es decisivo, continuara abonándose incluso después de haberse satisfecho íntegramente el préstamo hipotecario, lo que ocurrió en Agosto de 1979 según documento aportado; el pago de 16.000 pts. que se invoca realizado el 16 de Junio de 1974 es un ingreso realizado en la libreta de doña Virginia constante todavía la sociedad de gananciales y nada acredita que fuera destinado al pago de la vivienda; y, en fin, el testimonio de don Luis Francisco , cuñado de don Ceferino , no puede reputarse prueba bastante de la entrega de dinero que se dice, no ya solo por ese vinculo familiar que es motivo de incredibilidad subjetiva sino porque el testimonio es un medio muy excepcional para probar lo que normalmente se documenta, máxime cuando en este caso don Ceferino guardó incluso los resguardos de giros postales por cantidades mucho menores. En definitiva, en aquella situación de plena ruptura de la convivencia, no consta que don Ceferino hiciera ingreso alguno en la Caja de Ahorros para el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda adquirida en vísperas de la ruptura, y las únicas cantidades que probadamente abonó a doña Virginia lo fueron en concepto de alimentos, por lo que ha de concluirse que si el préstamo se satisfizo a la Caja de Ahorros completamente al 20 de Junio de 1979, como se acredita, lo fue por los pagos realizados por doña Virginia con dinero que no puede reputarse ganancial por hallarse ya disuelta la sociedad de gananciales , procediendo así reconocer a sus herederos un crédito contra esta por el importe actualizado del principal prestado, conforme a lo dispuesto en el art. 1.398 , 3ª CC ..; en cuanto a los intereses, es evidente la falta de toda prueba sobre los efectivamente satisfechos, tanto mas relevante cuanto que el préstamo fue amortizado anticipadamente, por lo que no cabe sino su exclusión del inventario. Y, por ultimo, por razones de congruencia y aun cuando obviamente, se desconoce el valor actual del inmueble, lo que deberá determinarse en la ulterior fase del proceso, debe respetarse el limite impuesto en la propia solicitud de inclusión, de manera que el importe de dicho crédito no puede ser superior al valor actual de la vivienda del activo.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., no procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada, pero tampoco los de la instancia dada la estimación parcial de su pretensión.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Hermenegildo , doña Palmira , don Ricardo y doña Belinda contra la ya citada sentencio del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo siguiente.
2º.- Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito de los herederos de doña Virginia , por el importe actualizado de la suma de 1.352,28 euros -225.000 pts.-, de principal satisfecho por esta para el pago del préstamo en su día contraído con la Caja de Ahorros de Santander por ese importe para la sociedad de gananciales; el importe del crédito no podrá ser superior al valor actual de la vivienda incluida en el activo de la sociedad.
3.- No se hace especial imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Esta sentencia es firme desde su fecha.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

