Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 397/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 397/2012- CUANTÍA.
SENTENCIA
A Coruña, a cuatro de julio de dos mil doce.
Vistos por la magistrada doña María José Pérez Pena, como tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL 397/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012, en los autos de juicio verbal núm. 853/2011 (por razón de la cuantía) , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña , en los que es parte como apelante, DOÑA Adela , con domicilio en A Coruña, PLAZA000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , representada por la procuradora doña María-Isabel Castiñeiras Fandiño, bajo la dirección del abogado don Agustín Novo Peteiro; y como apelado , DON Apolonio , con domicilio en Palma de Mallorca, CALLE000 , núm. NUM004 - NUM000 NUM005 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM006 , representado por el procurador don José Amenedo Martínez, bajo la dirección del abogado don Juan Vidal Astorga; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, dictada por la Sra. magistrada-juez de primera instancia núm. 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de D. Apolonio contra Dª Adela , representada por la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño, condenando a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS así como los intereses legales desde la interposición del proceso monitorio y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por doña Adela , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la magistrada doña María José Pérez Pena, que actuaría como tribunal unipersonal. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño en nombre y representación de doña Adela , en calidad de apelante; y el procurador Sr. Amenedo Martínez en nombre y representación de don Apolonio , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, pasándose los autos a la magistrada designada para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la resolución de instancia con la integra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas al demandado; contra la que se alza esta última por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso de centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que haya que tener en cuenta que: de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisprudencial que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente ha de concluirse una vez examinados el conjunto de pruebas aportadas y practicadas en el proceso de igual manera que el juez "a quo", esto es, entendiendo que el actor a través de los mismos ha dado cumplimiento a la carga probatoria que exige el artículo 217 de la L.E.C ., lo que debía conducir como así ha ocurrido a la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin que pueda entenderse que ello haya quedado desvirtuado por las pruebas de la demandada.
La prueba ha sido examinada en la sentencia apelada, cuyo examen por compartirlo nada queda por añadir, únicamente hacer hincapié en que no cabe duda alguna en que el demandado ha sido el autor de la obra (a tenor de las declaraciones testificales) así como por medio de la documental consistente en los albaranes en los que se refleja el material empleado en la realización de la obra.
La única intervención que en los hechos tuvo el Sr. Jenaro ha sido el de presentar a las partes aquí litigantes, siendo la actora la que contrató con la demandada, ninguna otra intervención ha tenido y menos aún como formando parte de la relación contractual, ello quedó reducido a lo ya expuesto y a facilitarlo a la actora los datos de la demandada a fin de que pudiera plasmarlos en las facturas, como el mismo ha reconocido al prestar declaración y el hecho de acudir a la obra que el actor le estaba realizando a la demandada, no era como contratista que vigilase dicha obra, sino por la amistad que la unía con esta última, prueba de ello es que las visitas las realizaba fuera de las horas laborales como así declara el testigo Sr. Marino ; razones por las que y junto a las vertidas en la sentencia apelada el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas al recurrente ( artículos 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 1 de A Coruña, resolviendo el juicio verbal nº 853/11 , debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
