Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3361/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/006424
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3361/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 679/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adolfo y PROLINOR S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO y JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a / Abokatua: Mª ARANZAZU AYCART BARBA y OLATZ LUCIA INSAUSTI OGANDO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROP. DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 Y DIRECCION001 NUM003
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
S E N T E N C I A Nº 347/2012
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 679/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de Adolfo y PROLINOR S.L. -apelantes- , representados por los Procuradores Sr. JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO y JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendidos por los Letrados Sras. Mª ARANZAZU AYCART BARBA y OLATZ LUCIA INSAUSTI OGANDO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - apelados - , representados por la Procuradora Sra. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendidos por el Letrado Sr. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez del Valle, en nombre y representanción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y DE DIRECCION001 Nº NUM003 DE SAN SEBASTIÁN, contra Don Adolfo y contra la mercantil 'PROLINOR S.L.' y CONDENARLES solidariamente a la realización de los siguientes trabajos:
la revisión de la tela asfáltica y reparación de sus fallos.
la reparación de los pavimentos de las terrazas, construyendo las juntas de dilatación.
la reparación de las grietas y fisuras en los antepechos de las terrazas y en las fachadas delantera y trasera.
la reparación de los desprendimientos y abolsamientos de la pintura de las fachadas delantera y trasera evitando el paso de agua entre la pintura y el paramento dela fachada delantera.
la realización de los trabajos de instalación de mortero con pendiente en los zócalos así como la revisión de los zócalos de las terrazas y la colocación de las piezas desprendidas.
la ejecución de los trabajos de saneamiento de pintura de la fachada trasera.
No ha lugar a la reparación de las grietas en los dinteles de las ventanas ni de las grietas y fisuras verticales coincidentes con pilares.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Ha sido designada Magistrada encargada de resolver el recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
A) Recurso de apelaciòn interpuesto por PROLINOR SL contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario nùmero 679/2010.
Motivaciòn :
1.-Error en la valoracion de la prueba (FJ TERCERO 1º y 2º y FALLO).
Se rechazan los informes de la Sra. Rosalia y del Sr. Eutimio , el primero por incompleto y el segundo porque no es concluyente, no conteniendo ninguna aseveración en relación a la vinculación de las obras y las patologías que padece el edificio sin que en el acto del juicio fuese más concluyente y sin que haya efectuado cata alguna.
La apelante transcribe determinados extremos del video 6 en el que interviene Don. Eutimio para justificar su posiciòn.
Además entiende que hay numerosa prueba relativa al origen de los daños totalmente ajeno a la ejecuciòn de la obra:
-Pericial del Sr. Teodosio y su declaración en el acto del juicio (video 7 12:50 a 22:31).
-Pericial del Sr. Alonso (video 7 24:00 al final y video 8 hasta 7:50)
2.-Error en la valoración de la prueba: FJ TERCERO (1º y 2º) y FJ CUARTO: revisión de la tela asfáltica y reparación de sus fallos.
La sentencia se basa en el Dictamen Don. Eutimio reiterando que no hay prueba alguna que asocie tales daños con las obras ejecutadas por PROLINOR S.L.
No está acreditado que las humedades cuyo origen se debe a una defectuosa ejecución de las telas asfálticas están presentes en las terrazas que fueron ejecutadas por PROLINOR, S.L. o si las mismas se dan en terrazas no ejecutadas o incluso en las ejecutadas con anterioridad trabajos en los que no intervino PROLINOR.
Sostiene igualmente que muchas de las humedades en las terrazas son debidas a fallos en las carpinterías de puertas y ventanas originales o puestas con posterioridad a la obra. Se refiere a ello la declaracion del testigo Sr. Genaro ; Perito Don. Alonso .
Igualmente el Perito Don. Teodosio significó en el acto del juicio si los daños en la tela asfáltica pueden provenir de movimientos estructurales del edificio.
Mientras que el Perito Don. Eutimio significò que algunas filtraciones y humedades pueden tener su origen en el cambio de bajantes de pluviales consta en el Libro de Ordenes ( pagina 11) que 'no se ejecutará la sustitución de todas las bajantes'.
El Perito Don. Alonso significò que no puede constatarse si las humedades provienen de una defectuosa colocación de la tela asfáltica sin proceder a una cata debiendo realizar una prueba de inundación de agua o algo parecido para ello.
En relación con la no ejecución de aislamiento en la solera de las terrazas, se sostiene en la sentencia que aun cuando no estuviera contemplado en el presupuesto forma parte de las normas de la buena construcción .
Frente a ello se sostiene que la colocación del aislamiento va más allá de lo contrato y no podía ser exigido a PROLINOR, S.L.
Se rechaza la condena solidaria ya que PROLINOR, S.L. no intervino en las soluciones constructivas , correspondiendo al Sr. Adolfo la supervisión.
3.-Error en la valoración de la prueba : FJ TERCERO (1º y 2º) y FJ CUARTO: reparación de los pavimentos de las terrazas construyendo las juntas de dilatación.
En contra del parecer de la sentencia existe prueba que acredita que sí se ejecutaron las juntas de dilatación:
-Así en el Libro de Ordenes (página 11 del libro visita de 7-8-2002).
-Declaraciones del Perito Don. Alonso , Don. Teodosio , representante de PROLINOR, S.L., de la cual se deduce que las juntas de dilatación estaban ejecutadas.
Asimismo la sentencia no aclara si la inexistencia de juntas de dilatación se da en terrazas que se ejecutaron por PROLINOR, S.L., o en las no ejecutadas por PROLINOR o en las ejecutadas con anterioridad a la obra.
Y en relación a la condena solidaria se indica que quien tomó la decisión de no poner una junta de dilatación extra fue del Sr. Adolfo , tal como reconoció en el acto del juicio, razón por la que no procede la condena solidaria.
4.- Error en la valoraciòn de la prueba: FJ TERCERO (1º y 2º) y FJ CUARTO: reparación de las grietas y fisuras en los antepechos de las terrazas y en las fachadas delantera y trasera.
Se rechaza la relación entre las obras ejecutadas por PROLINOR, S.L. y las grietas y fisuras precitadas.
Y para ello imputa a la sentencia una errónea valoración de la prueba basada en los Informes Don. Eutimio y de Doña. Rosalia .
Insiste para ello en la realidad de la realización de las juntas de dilatación (en base al Libro de Ordenes; a la declaración del Perito Don. Alonso , del Perito Sr. Teodosio ; del representante de PROLINOR, S.L. y del codemandado Sr. Adolfo ) por lo que las baldosas se ejecutaron con junta y, en consecuencia, las grietas se produjeron por movimientos estructurales.
Se insiste que no ejecutò PROLINOR,S.L. todas las terrazas, no determinando la sentencia si las fisuras y grietas en los antepechos de las terrazas y fachadas están presentes en las terrazas ejecutadas por PROLINOR,S.L. o en las no ejecutadas o en las ejecutadas con anterioridad .
La falta de junta de dilatación en la fachada no puede originar ningùn desperfecto o grieta, habiendo confundido la sentencia la falta de juntas de dilatación en la fachada y la falta de junta de dilatación en las terrazas.
Nuevamente se rechaza la responsabilidad solidaria de PROLINOR, S.L., ya que no intervino en las soluciones constructivas.
5.- Error en la valoraciòn de la prueba: FJ TERCERO (1º y 2º) y FJ CUARTO: realización de los trabajos de instalación de mortero con pendiente en los zócalos , así como la revisión de los zócalos de las terrazas y la colocación de las piezas desprendidas.
De nuevo se reitera que no existe prueba concluyente de la vinculación de los trabajos realizados por PROLINOR, S.L.con los daños detectados.
Añadiendo :
-Informe Don. Alonso sosteniendo que el origen del musgo en los zócalos es la falta de mantenimiento.
-Además como quiera que no se iban a ejecutar todas las terrazas, la sentencia no determina si el musgo en los zócalos estaba presente en las terrazas sobre las que trabajó PROLINOR, S.L. o en otras en las que no trabajó.
En cualquier caso PROLINOR, S.L. a pesar de no tener nada que ver con el problema lo ha intentado resolver habiendo sido la Comunidad la que se ha negado a ello (representante de la Mercantil citada y representante de la Comunidad Sr. Jose Ramón ). Si existen zócalos desprendidos, ello se debe a la actitud de la Comunidad. La sentencia incurre en error puesto que condena a PROLINOR, S.L. a ejecutar algo que va más allá que su obligación contractual.
No cabe responsabilidad solidaria de PROLINOR, S.L. puesto que las piezas desprendidas de los zócalos se debe a un inadecuado material de sellado no apto para exteriores, de lo que es responsable el Técnico Sr. Adolfo .
6.- Error en la valoración de la prueba: FJ TERCERO (1º y 2º) y FJ CUARTO: reparaciòn de los desprendimientos y abolsamientos de la pintura en fachadas delantera y trasera evitando el paso de agua entre la pintura y el paramento de la fachada delantera.
6.1- Fachada delantera.
Entiende que de la propia fundamentación jurídica de la sentencia (FJ TERCERO página 43) se deduce que no hay relación entre la ejecución de la obra por PROLINOR y los citados defectos
6.2.- Fachada trasera.
No se trataba de eliminar toda la pintura sino de sanear las zonas degradadas y pintar encima del soporte existente, decisión en la que no intervino para nada PROLINOR, S.L. sino la propia Comunidad de propietarios (testifical Don. Jose Ramón y del Sr. Anibal ) .
Se rechaza la solución de la solidaridad, porque fue el Sr. Adolfo quien adoptó la solución constructiva y a quien correspondía la supervisión de la actuación.
7.- Error en la valoración de la prueba: FJ TERCERO (1º y 2º) y FJ CUARTO: ejecución de los trabajos de saneamiento de pintura de la fachada trasera.
Se indica que de los Informes Don. Eutimio y de la Sra. Rosalia no puede deducirse la existencia de una conexión entre los trabajos de PROLINOR, S.L. y los desperfectos.
En cualquier caso fue la Comunidad la que decidió, respecto de la fachada trasera, sanear la zona degradada y pintarla de nuevo.
Asimismo de los Informes Don. Teodosio , Don. Alonso y Sr. Justo que la patología que presenta la fachada trasera es debida a causas ajenas a la labor de PROLINOR, S.L.
En relación con la condena solidaria se insiste que corresponde al Sr. Adolfo en su condición de Arquitecto Técnico la supervisión de la actuación y su adecuación a las indicaciones dadas por él mismo desde el punto de vista constructivo.
8.- Error en la valoración de la prueba: FJ TERCERO (1º y 2º) y FJ CUARTO y su Fallo condenatorio.
La Comunidad es consciente de los movimientos estructurales del edificio y los daños que se producen a consecuencia de los mismos, lo que se detalla en los Informes obrantes como documentos 15 y 16 de la contestación a la demanda.
Era imprescindible realizar una obra atacando la estructura así como los problemas y patologías que presenta el edifico y siendo conscientes de ello la Comunidad no tocó nada de lo relacionado con la estructura.
Así resulta de los documentos 3 a 9 de la demanda; 3 y 4 de la contestación; declaraciones del testigo Don. Anibal ; del testigo Don. Jose Ramón ; Pericial Don. Teodosio ; Don. Alonso .
Habida cuenta de ello en la CLAUSULA SEXTA del contrato (documento 5 de la contestaciòn) se pactó que en garantía de los trabajos 'no se incluyen todos los fallos que pueden darse como consecuencia de los vicios ocultos, así como de los movimientos y oscilaciones que puedan darse en la estructura del edificio'.
No cabe imputar, 9 años después de la finalización de las obras, unos daños anteriores a la ejecución y que tienen su origen en movimientos estructurales del edificio no siendo por ello objeto de garantía de los trabajos.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando en su integridad la sentencia dictada en la instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas.
B) Recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario nùmero 679/2010.
Motivación :
1.-Excepción de prescripción de la acción contra el codemandado D. Adolfo .
Invoca el apartado 2 de la CLAUSULA NOVENA en la que se expresa que la responsabilidad del aparejador se someterà a lo indicado en el artìculo 17 de la Ley 38/99 .
La Comunidad pretende no aplicar la Ley 38/1999, en concreto, el artículo 18.2 que establece un plazo de prescripción de dos años, a pesar de haberlo pactado expresamente.
La reclamación estaría prescrita por el transcurso de dos años:
-El certificado Final de la Obra es de 8 de Agosto de 2003.
-La primera y única reclamaciòn que recibe es de 11 de Junio de 2009.
2.- Se rechaza la calificación de la sentencia de hallarnos ante un vicio ruinógeno encuadrable en el artìculo 1591 del C.C .
3.-En relación a la responsabilidad del apelante .
Del documento número 1 de la contestación a la demanda del Sr. Adolfo , en concreto, CLAUSULA NOVENA apartado 1.- se delimita perfectamente la actuación del Sr. Adolfo :
'Al no existir Proyecto Técnico, el aparejador se limitará a verificar el cumplimiento de las partidas establecidas en el presupuesto pactado entre la propiedad y el constructor, no alcanzando su responsbilidad a las soluciones constructivas adoptadas sin su intervencion'.
Por lo que el apelante fue contratado para efectuar un estudio comparativo de las ofertas recibidas y con posterioridad verificar el cumpimiento de las partidas establecidas en el presupuesto pactado entre la propiedad y constructor .
Se reprocha a la Comunidad que, con el objetivo de abaratar costes, no contrató un Proyecto Técnico .
Pasando a examinar una serie de partidas:
A) Tela asfáltica y humedades.
El Perito Don. Eutimio llegó a la conclusión de la existencia de humedades por una defectuosa colocación de la tela asfáltica sin realizar ninguna cata , operación que a juicio Don. Alonso es necesaria para constarlo además de unas pruebas de acumulación de agua.
B) Terrazas.
Muchos propietarios se negaron a que se levantaran las terrazas (Libro de Ordenes de 2 de Julio de 2002) y en otros casos el umbral de salida a la terraza habia sido eliminado cuando resulta fundamental para la impermeabilización hacia arriba (pericial Don. Justo video 7 3'00 y ss); asimismo desde que finalizó la obra (8-8-2003) han transcurrido 10 años y varios vecinos, durante este período, decidieron cambiar las ventanas y carpintería con la influencia que tiene ya que cuando se cambia la ventana se corta la tela asfáltica y generalmente no queda bien sujeta.
Además el aislamiento de las terrazas no estaba contemplada en el presupuesto: así lo reflejaron el representante legal de PROLINOR, S.L., la Perito Doña. Rosalia y el perito Don. Justo .
En consecuencia se manifiesta la plena disconformidad con la sentencia cuando dice que se debía colocar el aislamiento en las soleras de las terrazas aún cuando no estuviera contemplado en el presupuesto.
Grietas.-
La sentencia declara no haber lugar a la reparación de las grietas en los dinteles de las ventanas ni de las grietas y figuras verticales coincidentes con los pilares.
Sin embargo condena la sentencia a la reparación de las grietas localizadas en los antepechos de las terrazas y en los fretes de las fachadas delantera y trasera sin tener en consideración el Informe del perito Don. Teodosio que señaló: 'Todas las fisuras horizontales corresponden a movimientos de forjado por escaso aislamiento y posible oxidación. Los movimientos de los forjados (vigas horizontales) debidos a las dilataciones se acompañan de fisuras también horizontales'.
El edificio del procedimiento es singular: es un antiguo pabellón sobre el que en el año 1967 se levantó una estructura metálica construyendo un edificio destinado a viviendas.
El Perito Don. Teodosio tuvo acceso al Proyecto del Arquitecto Sr. Luis Pedro en el que no se contempló una buena solución de aislamiento térmico en las fachadas del patio y a consecuencia de esa falta de aislamiento se han producido fisuras horizontales y verticales que estàn generalizadas en las fachadas que dan a los patios.
El Perito Sr. Teodosio mantuvo en el acto del juicio que las fisuras horizontales y verticales en las fachadas se deben a movimientos estructurales por la falta de aislamiento y a la oxidación.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia acordando la absolución de D. Adolfo con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-
Antecededentes.-
1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 número NUM003 frente a PROLINOR, S.L. postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'1.-Se declare que entre la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 nùmero NUM003 y PROLINOR,S.L.,se contrató la ejecuciòn por parte de PROLINOR, S.L. de las obras de rehabilitación de fachadas exteriores, y de patio de manzana, así como de terrazas, de la Comunidad.
2.-Se declare que las citadas obras se ejecutaron bajo la dirección técnica del Aparejador D. Adolfo .
3.- Se declare que como consecuencia de la deficiente ejecución de tales obras, los elementos objeto de las obras ejecutadas presentan daños y desperfectos, tal y como establece el informe del Arquitecto D. Eutimio .
4.-Se condene de forma solidaria a PROLINOR, S.L. y a D. Adolfo a la revisión de la tela asfáltica y a la ejecución de los trabajos de reparación de los fallos existentes.
5.-Se condene de forma solidaria a PROLINOR, S.L. y a D. Adolfo a la ejecución de los trabajos de reparación de pavimentos de las terrazas, construyéndose las necesarias juntas de dilatación; así como a la reparación de las grietas producidas en las fachadas, y pintura de las fachadas delantera y trasera.
6.-Se condene de forma solidaria a PROLINOR, S.L. y a D. Adolfo a la ejecución de los trabajos de instalación de mortero con pendiente en los zócalos.
7.-Se condene de forma solidaria a PROLINOR ,S.L. y a D. Adolfo a la ejecución de los trabajos de revisión de los zócalos de todas las terrazas así como la recolocación de las piezas desprendidas.
8.-Se condene de forma solidaria a PROLINOR, S.L. y a D. Adolfo a la ejecución de los trabajos tendentes a evitar el paso de agua entre la pintura y el paramento de la fachada delantera.
9.-Se condene de forma solidaria a PROLINOR, S.L. y a D. Adolfo a la ejecución de los trabajos de saneamiento y pintura de la fachada trasera'.
2.-Destacamos de la demanda :
2.1-La necesidad de abordar la reparación de las fachadas provenía de una serie de desprendimientos a la vía pública con tal razón y tras sopesar presupuestos de otras empresas las Comunidades demandantes se inclinaron por el de PROLINOR, S.L. número 172/2000 por un importe de 99.756.031 pesetas (IVA incluido) asumiendo la supervisión y dirección técnica de la obra el Arquitecto Tècnico D. Adolfo .
2.2-Concedida la licencia de obras e iniciadas las mismas el día 8 de Octubre de 2002 el Sr. Adolfo elabora un balance de las mismas entendiendo que el 50% de la obra está finalizada (documento 30) abonando los demandantes a PROLINOR, S.L. la cantidad de 59.641,11 euros para completar el segundo pago previsto (documentos 31 y 31 bis).
2.3-El codemandado Sr. Adolfo realiza una liquidación provisional de las obras entendiendo que a fecha 30 de Junio de 2003 la obra ha sido ejecutada en un 91%. (documento 34)
El día 8 de Agosto de 2003 el Sr. Adolfo extiende el Certificado final de la Dirección de Obra (documento 35) redactando PROLINOR, S.L. una segunda certificación de fin de obra pocos días más tarde (documento 36).
2.4-Tras la finalización de la obra surgen los problemas de humedades, filtraciones, fisuras, caída de zócalos, separación de fachadas.
A resultas de ello el Administrador Don. Jose Ramón en el mes de Junio de 2009 remite a los demandados a través del Notario Sr. Lizarazu sendas comunicaciones a las que se adjunta un Informe de la Aquitecta Dña. Rosalia (documentos 61 a 65) .
El día 22 de Junio PROLINOR, S.L. responde rechazando toda responsbilidad (documento 66).
2.5.- La Comunidad demandante encarga a finales de 2009 al Arquitecto D. Eutimio la elaboración de un Informe referido a los desperfectos en el edificio (documento 67).
Asìmismo consta elaborado por el referido Arquitecto Don. Eutimio una Relación de capítulos de Obra y Costes de reparación con un importe total incluido el IVA de 206.069,12 euros.
2.6.- Base jurídica de la demanda:
Artículo 1544 del C.C . relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento de obra y cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte de los demandados.
3.-En tiempo y legal forma contestó a la demanda D. Adolfo el cual en esencia, se opuso a la pretensión alegando:
-Prescripción por el transcurso de dos años previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 y, en concreto, por aplicación del artìculo 18.2 :
a.-)El certificado de fin de obra es de 8 de Agosto de 2003.
b.-)La única reclamación recibida por el Sr. Adolfo es de fecha 11 de Junio de 2009.
-En cuanto al fondo acotó los trabajos a la rehabilitación de las fachadas y terrazas del edificio y no a otros elementos.
-Oposición el Informe pericial Don. Eutimio con el Informe de D. Justo (documento 3) en el que, entre otros extremos, cifra el valor de la reparación en 71.600 euros, cifra notoriamente inferior a la propuesta por Don. Eutimio en su Informe.
Se postuló en el SUPLICO la desestimación íntegra de la demanda.
4.-En tiempo y legal forma contestó a la demanda PROLINOR, S.L., la cual en esencia, se opuso a la pretensiòn alegando:
-Las grietas y las consecuencias de las mismas en el edificio se derivan de los problemas estructurales , los cuales de conformidad a la cláusula sexta del contrato de 14-11-2001 están excluidos de la responsabilidad de PROLINOR, S.L.
-Las obras se han ejecutado de conformidad a las normas de buena construcción no siendo imputables las patologías que presente el edificio a la actuación de PROLINOR, S.L.
-Se aportó como documento número 3 Informe del arquitecto D. Teodosio .
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia de corte desestimatorio.
5.-Se presentó escrito por parte de la representación procesal de la parte demandante al que se adjuntó un Informe del Arquitecto Sr. Eutimio complementario relacionado con la vivienda NUM004 del nùmero NUM003 de la DIRECCION001 de San Sebastián, en el que se hace constar el incremento de deficiencias en la edificación desde la fecha del anterior Informe.
6.-Previos los trámites de rigor se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados de forma solidaria a la ejecución de los siguientes trabajos :
'1.La revisión de la tela asfáltica y reparación de sus fallos.
2.La reparación de los pavimentos de las terrazas, construyendo las juntas de dilatación.
3.La reparación de las grietas y fisuras en los antepechos de las terrazas y en las fachadas delantera y trasera.
4.La reparación de los desprendimientos y embolsamientos de la pintura de las fachadas delantera y trasera evitando el paso de agua entre la pintura y el paramento de la fachada delantera.
5.Realización de los trabajos de instalación de mortero con pendiente en los zócalos así como la revisión de los zócalos de las terrazas y la colocación de las piezas desprendidas.
6.La ejecución de los trabajos de saneamiento de pintura de la fachada trasera.
(.....)'
Frente a esta resolución se alzan los dos recursos de apelacion.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por PROLINOR, S.L.
Examen del recurso.
Preliminar.-
A.-)La relación contractual perfeccionada entre la Comunidad demandante y PROLINOR, S.L. fue un arrendamiento de obra para el acometimiento de unos trabajos de rehabilitación/restauración integral de fachada delantera, fachada trasera y terrazas.
La magnitud de la obra se refleja en las partidas contempladas en el presupuesto aportado como documento número 1, su importe (99.756.031 pesetas con IVA) así como la actividad previa a la selección del contratista (documentos 8,9, 11,12, 13 de la demanda; número 1 de la contestación del Sr. Juan Manuel ; documentos 3; 4 de la contestación de PROLINOR, S.L. y documentos 8, 9 y 10 de la contestación de PROLINOR, S.L. consistentes en las subcontrataciones que a su vez realizó PROLINOR con otras mercantiles para la ejecución de los trabajos.
B.-)Con las precisiones que recogeremos en los siguientes epígrafes del presente FJ la apelante PROLINOR, S.L. imputa a la resolución recurida una errónea valoración de la prueba y ello por entender:
-La sentencia de instancia se ha basado de forma exclusiva para emitir su pronunciamiento en las periciales Don. Eutimio y de Doña. Rosalia no teniendo en consideración el resto del material probatorio destacando: los interrogatorios del representante de la Comunidad demandante y del representante de PROLINOR, S.L.; la testifical Don. Jose Ramón Administrador de la Comunidad; la pericial Sr. Justo ; la pericial Don. Alonso ; la Pericial Don. Teodosio .
-No se ha acreditado la relación de causalidad entre las obras de rehabilitación de fachadas y terrazas ejecutada por PROLINOR, S.L. y la patologìa y defectos presentados tras la obra en el inmueble defendiendo que el origen de los defectos deriva de los movimientos estructurales del edificio no contemplando ninguna de las partidas contratadas el tratamiento o la afección de la estructura del edificio.
En los siguientes epígrafes se irán analizando de forma individualizada las patologías observadas en el inmueble; su origen si consecuencia de la obra o derivado de causas externas a la misma, asì como la procedencia del pronunciamiento de responsabilidad solidaria Constructora / Arquitecto Tècnico.
C.-)Valoración de la prueba.
1ºRevision de la valoracion por el Tribunal 'ad quem'.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo', de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador 'a quo', en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
2º Valoración de la prueba pericial: artículo 348 de la LEC .
La prueba de peritos queda a la libre apreciación judicial sometida a las reglas de la sana crítica, entendiendo como tales las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que solo la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente ( Sentencias de 9-4- 1990 , 24-1-1991 , 10-3-1994 , 11-10-1994 , 3-4-1995 , entre otras). Como consecuencia solo se puede combatir si resulta evidenciada la existencia de fallo o error deductivo. Si en la Sentencia recurrida se atiende con preferencia a unos informes que a otros para sustentar sus conclusiones, no se incurre en arbitrariedad alguna, pues, ante todo, su valoración es una facultad soberana del juzgador, de modo que, con sujeción a las reglas en la sana crítica, como establece el art. 348 de la LEC , está facultado para apreciar las conclusiones de unos y negar eficacia a las de otros. Debe tenerse en cuenta, que, como enseña la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 1994 ), '(.....)el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial; puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes, y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa, que hubiera necesitado de la intervención de otra persona, que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'.
D.-) En relacion a la sentencia de instancia destacamos su exhaustividad:
-Tiene una extensiòn de 45 pàginas.
-En el FJ TERCERO a los folios 17 y ss. la Juzgadora detalla el contenido de los Informes técnicos emitidos por la Arquitecto Doña. Rosalia y por el Arquitecto Don. Eutimio ; en el folio 22 el Informe de ampliación del Arquitecto Sr. Eutimio en relación a la vivienda NUM004 del nùmero NUM003 de la DIRECCION001 nùmero NUM003 , todo ello a instancia de la representaciòn de la parte demandante.
-En el FJ TERCERO a los folios 22 y siguientes la Juzgadora detalló el contenido informe pericial elaborado por el Arquitecto Tècnico D. Justo a instancia de la representación del codemandado Don. Juan Manuel .
-En el FJ TERCERO a los folios 28 y 29 la Juzgadora detalló el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don. Alonso ; a los folios 29 y ss. la Juzgadora detalló el Informe emitido por el Arquitecto Don. Teodosio todo ello a instancia de la representación de PROLINOR, S.L.
-En el FJ TERCERO a los folios 34 y ss la Juzgadora detalló las conclusiones a las que habían llegado los Informes emitidos por el Sr. Eutimio ; Doña. Rosalia ; Don. Justo ; Don. Alonso y Don. Teodosio .
-En el FJ TERCERO a los folios 39 y ss la Juzgadora realizó un resumen amplio de lo declarado en el acto del juicio por Don. Eutimio ; por Doña. Rosalia ; por Don. Justo ; por Don. Teodosio ; por Sr. Alonso .
-En el FJ TERCERO a la vista del material probatorio precedente y a los folios 42 y ss. extrajo sus conclusiones en relación al origen y responsabilidad de las diferentes patologías (humedades en el interior de las viviendas por una defectuosa colocaciòn de la tela asfàltica; grietas en antepechos y frente de fachadas; musgos en los zócalos; pintura desprendida en las fachadas delantera y trasera.
E.-) Puesto que la base fundamental de los dos recursos se centra en una errónea valoración de la prueba sosteniendo, básicamente, la inexistencia de una relación causal entre la intervención de los codemandados / apelantes y las patologías detectadas en el edificio vamos a seleccionar determinada prueba practicada en el acto de la vista.
Testifical de D. Jose Ramón ( DVD IV 3'20'' y ss):
Administrador de la Comunidad demandante; inicialmente se contrató al técnico el cual hizo un estudio de necesidades, se solicitó el presupuesto de varias empresas, una vez recibidos se efectuó un estado comparativo y se ofrece a la Comunidad para la aprobación del presupuesto final; el motivo de las obras fue debido a un requerimiento del Ayuntamiento con apercibimiento en relación a la fachada exterior que era de gresite y se caía; la Comunidad no sabe, no es técnico, se contrató al técnico para saber lo que había que hacer en la fachada; la Comunidad forma una Comisión de Obras para tener un contacto tanto con el Técnico como con la Contrata; cuando se hacen los trabajos era para que desaparezcan los problemas; se trató de hacer una reparación integral, las fachadas se picaron hasta llegar al ladrillo; la Comunidad no puso ningún impedimento en cuanto a costos; la fachada exterior o principal tiene un componente específico, gresite, que son placas que se estaban cayendo, la fachada principal necesitaba una profundización mayor; la fachada interior no es de gresite; en la fachada interior se acordó picar las zonas afectadas y dar una capa de pintura que se daba como garantía entonces que era una pintura perfecta; contrataron al Sr. Adolfo no solo para asesorarles en las cosas de la obra y elegir presupuesto para dirigir la obra también; exhibido el documento 14 de la demanda reconoce su firma al pie del documento; en relación a la cláusula novena obrante en el documento es lo que firmó; iniciadas las obras eran el técnico y la constructora los que marcaban la pauta ante las modificaciones o incidencias, lo que era necesario nunca ha habido negativa de la Comunidad; el mantenimiento de la fachada y de los sumideros respondió que la limpieza la hace una señora una o dos veces al mes y cada uno en su vivienda tiene su propio mantenimiento, el mantenimiento ha sido y sigue siendo el normal; los pagos fueron realizándose de forma fraccionada conforme la superficie de obra ejecutada; al poco de realizar la obra aparecieron humedades y se dió cuenta a PROLINOR pero al final lo que ocurría es que había personas con humedades y filtraciones importantes, bajantes totalmente obstruidas con cemento de obra; un Arquitecto hizo un primer informe luego se contrataron los servicios del Sr. Eutimio y fue cuando se inició la vía del acto de conciliación y luego la vía judicial; puede que se hicieran comentarios en torno al origen de las desperfectos achacándolos a la estructura metálica del inmueble; las primeras reclamaciones son del año 2004, 2005, 2008.
Se lee el acta correspondiente a 21 de mayo de 2001; ellos estaban ante la situación de un Ayuntamiento que les conminaba a efectuar trabajos de reparación en la fachada, la Comunidad solicitó presupuestos antes de contratar al Aparejador; pero los presupuestos que tenía la Comunidad con antelación no sirven para nada; entonces como no servían para nada contratan al Aparejador para que realice un estudio de las ofertas en base a lo que quiere hacer la comunidad las fachadas, las terrazas y las bajantes; es la fachada exterior la que se repara de forma íntegra no la fachada interior; el técnico en relación a la fachada interior puede ser que les indicara que habìa que hacer un picado en los enfoscados de la misma, la Comunidad no lo aceptó pero en todo caso se daban unas garantìas sobre el trabajo que se iba a hacer; con exhibición del documento 2 de la contestación del Sr. Adolfo y los apartados 1 y 2 de la CLAUSULA NOVENA sabe que es su firma pero no recuerda los apartados; en el documento de la demanda definido como Memoria de los Trabajos Previstos (documento 12) fue redactado por el Sr. Adolfo a instancia del testigo; se le contratò al Sr. Adolfo para que seleccionara entre los presupuestos y la dirección de la obra.
Recuerda que antes de esta obra se había ejecutado una obra de rehabilitación en una terrazas a consecuencia de las humedades; desde el año 1997 se producen desprendimientos en la fachada y lo que hacían era algo puntual que era tirar lo que estaba a punto de caerse; en el folio 20 del Libro de Actas el dìa 25 de Mayo de 2001 se acuerda solicitar presupuestos sobre un proyecto base en ese proyecto base no intervino PROLINOR; con posterioridad a PROLINOR se han ejecutado obras en el tejado; con motivo del desprendimiento de unos zócalos desprendidos la empresa PROLINOR se personó y se encontrò con la negativa a dejarla pasar por parte del propietario pero ello fue debido a un criterio de forma ya que PROLINOR quería hacerlo de una forma y el propietario no estaba de acuerdo y ello era debido a que el material a poner tenía unas terminaciones romas que podían producir màs filtraciones; no era el material que en origen se había colocado en la obra.
Testifical de D. Genaro ( DVD IV 37'23'' y ss):
-Visitó la vivienda NUM005 para hacer un Informe sobre unas humedades en Junio del 2009; el problema derivaba de un fallo en la impermeabilización de la terraza del piso NUM004 que afectaba a los techos de la vivienda a la que se refiere el Informe; realizó una cata en el umbral de la puerta de entrada y salida de la terraza; el problema de la impermeabilización era que el agua se metía por detrás de la impermeabilización y el agua tiene que ir por encima de la impermeabilización para ir al sumidero.
Intervino a instancia del propietario del NUM005 ; él es Aparejador; no cree que después del año 2003 se hubiera modificado la carpintería del piso NUM005 , cree que en la zona en la que había el problema se había hecho la obra con la carpinterìa puesta.
No sabe la fecha ni si la carpinterìa había sido cambiada; había carpintería de madera y metálica.
Testifical de D. Anibal ( DVD V 12'30'' y ss):
-Cuando se comenzó la obra estaba de Presidente; antes de contratar al Sr. Adolfo y de comenzar las obras la Comunidad solicitó presupuestos a diferentes Empresas en concreto 3; en la fachada exterior se pretendía sustituir los azulejos y en el patio les dijeron que tenían un producto alemán que era caro y aceptó la Comunidad a cambio de que les pintaran de forma gratuita un murete que separa las dos fincas; desconoce cuándo se contrató al Aparejador aun que es posible que se contratara al Aparejador para que les asesorara; contrataron al Sr. Adolfo para que viera còmo se iba desarrollando la obra y el cauce tècnico; no recuerda que le contrataran para hacer un Proyecto; no es cierto que el Sr. Adolfo les dijera que había que picar todo el enfoscado del patio interior y que la Comunidad lo rechazara porque era caro; durante los dos o tres años que estuvo de Presidente iba diariamente para ver cómo iba la obra; en relación al picado de la fachada interior cree que eso estaba en el presupuesto, técnicamente tenían que picar todo lo que estaba malo; a ellos les propusieron aplicar el producto alemán que era como impermeable; en relacion a las terrazas habìa algunas cuyos propietarios habìan puesto hasta dos capas de baldosas y PROLINOR les comunicó que eso lo tenían que quitar; no recuerda si decidió la Comunidad no reparar todas las terrazas y que con lo que sobre de dinero se pagarían los honorarios del Aparejador; en el edificio estaba la 'Voz de España' en los bajos; las vigas del nuevo edificio son metàlicas gruesas; antes de las obras sòlo hacìan referencia a las humedades no a grietas.
Durante las obras de saneamiento se encontró como algunos balcones tenían hasta dos pisos de baldosas; ignora el motivo del desprendimiento de los baldosines de la fachada al ser una cuestión técnica; en la reunión del día 25 de mayo de 2001 resulta que todos los propietarios tenían conocimiento de la obra que se iba a realizar; a los vecinos en una Junta se les dijo que se iba a sanear el edificio y que se iban a pedir varios presupuestos , se presentaron 3 presupuestos, hubo otra Junta y se decidió que iba a hacer la obra PROLINOR; no cree que después de la obra se hubieran ejecutado otras obras en el tejado o en otro elemento común; la única obra fue la de un vecino que hizo una claraboya a quien se mandó cerrar; exhibido el documento 5 de la contestación de PROLINOR firmó el contrato como Presidente .
El carece de conocimientos técnicos; él no dio ninguna instrucción en relación a la tela asfàltica o donde tenìan que picar, eso sería el Sr. Adolfo ; en relación a las terrazas consta en el Acta de 25 de Mayo de 2001 que las terrazas a renovar serán las que indique el Sr. Adolfo vista y comprobada su necesidad ,por lo que la decisiòn de qué se hacía y cómo era del Sr. Adolfo y ejecutaba PROLINOR; ellos daban conformidad plena a lo que indicaba el Sr. Adolfo ; no recuerda que se hayan cambiado carpinterías metálicas o ventanas tras la terminación de las obras .
Pericial de D. Eutimio ( DVD V 34'10'' y ss):
-Se ratificó en el documento 67 de la demanda (Informe Pericial)y el Informe complementario aportado en la Audiencia previa del NUM004 y NUM005 ; detecta como patologías humedades, grietas, formación de musgos en zócalos, zócalos desprendidos, pintura desprendida en fachada delantera y pintura desprendida en fachada trasera; en relación a las humedades las atribuye a una defectuosa colocación de las telas asfálticas y ello porque las habitaciones que están en contacto con las terrazas tienen diversas humedades y aparte de todo eso se ven humedades en el techo de los pisos y ello es debido a que está pasando humedad; no sabe por qué no lo ve, si ello es debido a una tela asfáltica mal colocada o rota, pero lo que si ve, es que existe la aparición de unas grietas en los antepechos y lo asocia a la colocación de la solera donde no se han puesto juntas, lo que ha provocado empujes sobre los antepechos con posibilidades de haber causado puntos de rotura en la tela asfáltica; además de lo anterior entiende que no están bien resueltos los encuentros con las ventanas; también indica en el Dictamen que en los sumideros ha encontrado trozos de cemento o de mortero, añade que el mortero que se ha utilizado para el embaldosado de la terraza tiene demasiada cantidad de cemento siendo el excedente de cemento el que ha aflorado en las terrazas porque el cemento fragua al reaccionar con el agua, si hay más cemento en la proporción que agua hay un excedente que va aflorando con las lluvias de la climatología, lo que origina que se formen costras de cemento en la superficie de las terrazas y en algunos sumideros; la limpieza de las costras no es lo mismo que la de las hojas, ya que es un producto que está duro y hay que picarlo, una ama de casa no podría hacerlo; lo precedente es a su juicio un defecto de construcción no es normal en la ejecución de las obras; en relación a las grietas del edificio señala, con cita del Informe, que hay unas grietas originadas por movimientos estructurales del edificio; rechaza que las grietas se hayan manifestado por la existencia de asientos diferenciales porque la estructura de la parte de abajo es de hormigón y allí no se quejan de las grietas; rechaza igualmente que el origen sea por dilataciones porque las instrucciones para el diseño de estructuras establecen que las distancias de las juntas de dilataciòn tienen que tener una distancia màxima de 40 metros y él ha medido el edificio sobre el plano y la distancia que hay entre las juntas de dilatación del edificio hasta el extremo es de 29,5 metros y luego la parte que corresponde a la DIRECCION001 tiene un poquito más que 30 metros; otra de las cosas a tener en cuenta, es, que la estructura metálica del edificio está construida de tal manera que el forjado está construido sobre la estructura metálica, lo que significa que las posibles dilataciones que pudiera tener el edificio no tienen por qué afectar a la estructura de hormigón; posteriormente ha podido ver, ya que se ha abierto la fachada, que los pilares de la estructura están embutidos en la fachada, esos pilares además están oxidados porque el índice de salinidad es altísimo en la zona, entonces la oxidación provoca un incremento de volumen originando exfoliaciones en los elementos estructurales y al aumentar el volumen provocan esas grietas al estar en contacto con los cerramientos de las fachadas, manifestándose las grietas en las fachadas; luego hay otra clase de grietas que son las que aperecen en los antepechos de las terrazas la cuales se han producido a su juicio por la dilatación de las soleras de las terrazas ya que se han hecho sin juntas de dilatación; y la Norma Tecnológica establece que se tiene que crear una trama de juntas de dilatación de 4 x 4 metros; los movimientos estructurales no tienen relación con las grietas que hay en las terrazas; las humedades pueden venir de las grietas de las terrazas; un Aparejador sí puede informar sobre el estado de una estructura, pero lo que no puede por impedirlo la Ley de la Edificación, es realizar un Proyecto de edificación con estructura; en relación al desprendimiento de los zócalos ello es debido a que se ha utilizado un material de sellado que no es la adecuada, en este caso se ha utilizado yeso y el yeso no se utiliza en exteriores sino en interiores; en relación a la formación de musgos en su Informe señala que las terrazas no tienen la pendiente suficiente: en las fotos se puede ver que se configura una pequeña repisa en la que se forma agua que va bajando por el paramento de la terraza; normalmente no se hace asì sino de tal forma que el agua caiga directamente sobre el pavimento de la terraza; en relaciòn a los desprendimientos de pintura en la fachada delantera se forman bolsas, el perito lo ha consultado con pintores que le dicen que de algún lado le está entrando agua y se está almacenando ahí y ello no tiene que ver con que la calidad de la pintura sea mala, la entrada de agua podría ser a través de las juntas de las albardillas pero tendría que mirar más exhaustivamente; en relación al desprendimiento de pintura en la fachada trasera lo que deduce, tras consultarlo tambièn con pintores, es que la pintura que existe se trata, se lija y se limpia, se le quitan todos los elementos imperfectos, luego se trata de reconstruir con morteros especiales a efectos de restauración las zonas que estén desportilladas, luego se aplica una mano de fijador y luego dos o tres manos de pintura; no comparte la opinión de los demás técnicos que achacan los problemas del edificio a las dilataciones porque la junta de dilatación del edificio tiene 30 metros en un sentido y 29.5 metros en otro, y las Instrucciones del Diseño y Cálculo de Estructuras establecen que la distancia entre las juntas de dilatación puede ser de hasta 40 metros por lo que estamos hablando de un 25% menos de la distancia admisible; con posterioridad ha podido ver que la viga no está embutida en el forjado.
Las grietas originadas por los movimientos estructurales son las ubicadas en los dinteles de las ventanas y las grietas verticales en las zonas en las que hay pilares; no ha realizado ninguna cata para realizar el Informe sino una inspección visual; no ha tenido en cuenta el presupuesto aún cuando lo ha leído porque no tiene nada que ver; en la fachada de atrás se dice que van a dar una capa de imprimación y tratamiento de pintura pero no establece el número de capas, no se plantea picar; insiste que habría que dar una capa de fijativo que PROLINOR no dice si se ha hecho o no; él cree que en la fachada trasera: habría que picar, colocar la malla de fibra donde están las grietas y aplicar la capa de mortero, esto es, una reparación màs a fondo; pero ello no quiere decir que eso justifique que se está desprendiendo la pintura porque son cosas distintas; una cosa son las grietas que hay y otra el desprendimiento de la pintura; en el informe ya dice que la pintura no es de mala calidad, sino que existe el problema de los embolsamientos ya que entra agua entre lo que es el intersticio de la pintura y el paramento.
Hubiera sido mejor o interesante, porque en la fecha de la ejecución de las obras no era necesario, realizar el aislamiento de terrazas a fin de evitar condensaciones y eliminar puente térmico; hubiera sido necesario colocar el goterón tal y como refiere en la página 14 de su Informe foto 24; apreció igualmente algún problema de conexión del sumidero a la bajante que habrí que corregir; en relació a la ampliació del Informe de la NUM005 hubiera sido necesario efectuar el pasivado de las armaduras de las puertas y ventanas: pasivar es detener el proceso de oxidació de la armadura que se realiza con un producto antioxidante con una brocha; en relació a otra parte del informe en la que se indica que falta el tabique tambor en una vivienda y ello es el origen de sus humedades, rechazó que el tabique tambor sea un elemento estructural del edificio ni de una vivienda, los tabiques y cerramientos no son estructura.
A preguntas de SSª: finalizadas las obras en el 2003 y transcurrido todos los años hasta la emisión de su Informe en Enero de 2009 si aprecia la conexiòn entre los trabajos ejecutados por PROLINOR y las patologías existentes cree que puede ser: los daños de las terrazas cree que son consecuencia de la ejecuciòn de la obra.
Pericial de Dña. Rosalia ( DVD VI 22'55'' y ss):
-Con exhibición de los documentos 61 y ss. se ratificó en el Informe que contienen estos documentos elaborado en el año 2009; visitó determinadas viviendas existiendo una serie de humedades, refiriendo que no estaba ejecutado el escalón para entrar en las viviendas debajo de las balconeras aùn cuando estaba presupuestado; por ello la impermeabilizaciòn no está correctamente rematada en las viviendas que visitó; en el presupuesto y en relación a la fachada interior no estaba previsto el picado integral y la colocación de malla, luego hay un presupuesto alternativo en el que sí se prevé, la Perito entiende que es posible que se haya picado y colocado malla en todo la superficie.
En el presupuesto no estaba contemplado el aislamiento de las terrazas; en funciòn de la factura que se recoge en la pàgina 2 de su Informe deduce, aún cuando no ha tenido acceso a la obra ni a las certificaciones de obra, que se ejecutó el presupuesto alternativo de fecha 31-3 de mejora en relación a la partida NUM006 de la página 4 de su Informe; una buena solución constructiva es el picado integral de la fachada trasera.
Pericial de D. Justo ( DVD VI 36 '50'' y ss):
-Ha visitado el edificio; la Comunidad tendría que haber contratado necesariamente un Proyecto elaborado por un Técnico con una Memoria y un Presupuesto; el proyecto ya determinaría las patologías del edificio, las obras y materiales necesarios ; el Sr. Adolfo no redactó un Proyecto; la Comunidad de Propietarios decidió en la fachada delantera una reparación integral y en la trasera que da a patio un saneo y pintado; en su experiencia el levante de seis plantas sobre una estructura metálica tiene una incidencia importante en materia de vibraciones y dilataciones térmicas; las grietas en las fachadas son consecuencia de esa estructura muy probablemente y de la existencia de movimientos estructurales; confirma la existencia de la carta de PROLINOR al Sr. Adolfo obrante al folio 55 en relación a la fachada trasera y la sustitución de pasar agua a presión por un decapado manual y mecánico de la pintura; no cree que estuviera presupuestado el aislamiento de las terrazas; en algunas terrazas había habido actuaciones anteriores en las que había desaparecido el umbral, lo que es un error grave de construcción; está seguro que el cambio de carpinterías después de la obra de 2003 ha podido influir en las humedades.
En su Informe entiende que muy probablamente las grietas y fisuras longitudinales del edificio se deben a movimientos estructurales; no es técnico competente para hablar de la estructura en cuanto a la posible actuación sobre la misma; que él recuerde no le consta de los presupuestos examinados que se hubiera planteado ninguna actuación sobre la estructura del edificio.
El trabajo a ejecutar por PROLINOR era una reparación integral de las fachadas exterior e interior; no le consta si se han cambiado las carpinterías ni antes ni después del 2003; el no subir la tela asfáltica 15 centìmetros es un error gravísimo; las grietas se deben sobre todo a dilatación térmica y , también a asentamiento.
Pericial de D. Teodosio (DVD VI 12 ' 00):
-Autor del Dictamen obrante como documento 16 de la contestación de PROLINOR, S.L, ; a la estructura de hormigón hay un añadido de estructura metálica que es donde están las viviendas; cada elemento (hormigón, metal) tiene su propio coeficiente de dilatación con el mismo calor o frío; para reducir los movimientos de las estructuras se hace a través de un aislamiento térmico; no se instalaron esos aislantes en el edificio; los pilares metálicos están oxidados y están sin protecciòn; cuando se produce la oxidaciòn de los elementos estrcuturales aumentan de volumen y ejercen una presiòn sobre los materiales que esàn a su alrededor, en este caso las estructuras metàlicas estàn junto a paramentos de ladrillo que tienen una resistencia menor y se originan roturas y fisuras; las fachadas y sus fisuras se deben a los movimientos estructurales del edificio; sólo en la fachada trasera hay fisuras angulares y se deben a movimientos de estructura de asentamiento no de dilatación; en relación a las fisuras horizontales en los pechos o frentes de las terrazas no son debidas a falta de junta de dilatación en las terrazas son debidas a un empuje de todo el frente del forjado; los movimientos estructurales pueden llegar a dañar la tela asfáltica; este edificio va a seguir en movimiento; habrá que actuar sobre la estructura del edificio para eliminar los elementos estructurales.
La junta de dilatación estructural está contemplada en el proyecto del edificio él no ha medido la junta; en las plantas bajas no ha apreciado las fisuras.
Perito D. Alonso ( DVD VI 23'10'' y ss ):
-Se ratificó en el Informe elaborado; el presupuesto para la fachada delantera era de un 75% y para la trasera de un 25%; la estructura del edificio es metálica y estuvo en el edificio; las grietas y fisuras del edificio se debe a los movimientos estructurales; el edificio se creó sobre una estructura ya existente; alguna vivienda tenía la carpintería original de madera y entiende que el agua puede filtrar por esa carpintería porque se va deteriorando por la zapata, asì mismo están esas carpinterìas empotradas en el suelo; una de las viviendas le dijo que habían cambiado las carpinterías; en ese caso el propio carpintero ha cortado la tela asfàltica; los zócalos que se colocan son elementos decorativos en caso de que se caiga no tiene por qué producir filtraciones; las viviendas que examinó tenían problemas de condensación por puente térmico y puede ser debido a la falta de aislamiento; en relación a las patologías de musgo y sales de mortero se debe a una falta de mantenimiento: hay un problema de falta de pendiente en las terrazas; las calcificaciones se pueden solucionar con un mantenimiento mensual; en la fachada trasera se debía haber realizado el mismo tratamiento que en la fachada delantera; en algún piso se había cambiado el escalón o umbral; examinó el Libro de Ordenes y en relación a las juntas de dilatación las baldosas de la terraza se había con un sistema de dilatación, por lo que no era necesario la creaciòn de las juntas; los aislamientos no estaban presupuestados; en relación a los boterones (Informe del Sr. Eutimio a la pàgina 14) - es un elemento que interrumpe el paso del agua- no estaba previsto en el presupuesto; por una decisión ajena a PROLINOR no se procedió al cambio de las bajantes; no estaba contemplado el pasivado en las armaduras de puertas y ventanas; no es posible constatar la mala colocación de la tela asfàltica sin una cata e inundando la terraza; hasta que no se solucione el problema estructural cree que la casa se seguirá moviendo.
En este caso no había un Proyecto; el aparejador tenía que seguir las pautas contenidas en el presupuesto según los criterios de la Comunidad plasmados en una Memoria; la ejecución de los trabajos se hizo de conformidad a lo presupuestado.
Las indicaciones en los documentos nùmero 3 y 4 de la contestación de PROLINOR las habrá hecho un Técnico; colocar una capa de aislamiento encima de la tela asfáltica es una cosa obvia de conformidad a una buena técnica constructiva habría que discriminar si debajo de la terraza está abierto en cuyo caso no sería necesario o hay un piso en cuyo caso sì es necesario y la conveniencia lo determinaría el Aparejador; la calidad del mortero es función de la dirección facultativa; mantenimiento de sumideros: recuerda haber visto sumideros con cemento, pero es un problema de mantenimiento; no puede decir si el mortero utilizado tiene un exceso de cemento; pero si se hace una limpieza mensual el coste sería mínimo; en relación a los zócalos la misión de controlar los mismos es del técnico.
Con lo expuesto en el presente epìgrafe 'Preliminar' se pasan a abordar la existencia, origen y responsabilidad de las patologías en el edificio.
Fondo: error en la valoración de la prueba en relación al origen e imputabilidad de las patologías detectadas:Tela asfáltica y humedades en las viviendas; Reparación de pavimento de las terrazas y construcción de las juntas de dilatación ; grietas y fisuras: antepechos de las terrazas y en las fachadas delantera y trasera; instalación de mortero con pendiente en los zócalos; revisión de los zócalos en terazas; colocación de piezas desprendidas; reparación desprendimientos y abolsamientos de pintura en las fachadas delantera y trasera; ejecuciòn de trabajos de saneamiento de pintura en la fachada trasera.
Tomaremos como referente teórico lo expuesto en el FJ TERCERO 'Preliminar' epígrafe C) apartados 1º y 2º de la presente resolución en el que se han abordado las cuestiones relacionadas con los límites de revisión por parte del Tribunal 'ad quem' de la valoración de la prueba y la naturaleza, alcance y valoraciòn de la prueba pericial en relaciòn con el artìculo 348 de la LEC .
En relación con la cuestión de la tela asfáltica y aparición de humedades el Tribunal se remite a la exposición efectuada por el Perito Sr. Eutimio , Arquitecto, en el acto del juicio (DVD V 34'10'' y ss) :
-En esencia refirió: en relacion a las humedades las atribuye a una defectuosa colocación de las telas asfálticas y ello porque las habitaciones que están en contacto con las terrazas tienen diversas humedades y aparte de todo eso se ven humedades en el techo de los pisos y ello es debido a que está pasando humedad; no sabe, porque no lo ve, si ello es debido a una tela asfáltica mal colocada o rota, pero lo que sí ve es que existe la aparición de unas grietas en los antepechos y lo asocia a la colocación de la solera donde no se han puesto juntas, lo que ha provocado empujes sobre los antepechos con posibilidades de haber causado puntos de rotura en la tela asfáltica.
En relación al argumento de la parte apelante conforme el cual se sostiene que PROLINOR no actuó en todas las terrazas el Tribunal considera:
-Ni en el Presupuesto (documento nùmero 1 de la demanda) ni en el contrato suscrito entre la Comunidad representada por Don. Anibal y PROLINOR, S.L. (documento 5 de la contestación de PROLINOR, S.L.) consta una diferenciación o disociación entre terrazas a ejecutar y terrazas que no van a ser objeto de los trabajos de PROLINOR .
-En el acta correspondiente a la Junta General Ordinaria de 25 de Mayo de 2001 (su copia se aportó a los folios 613 y ss.) en el punto 4º únicamente se indica : '(....) Las terrazas a renovar serán las que indique el Sr. Aparejador y Junta Directiva vista y comprobada su necesidad '.
Pues bien, en el Libro de Ordenes, cuya fotocopia se aportó al procedimiento a los folios 642 y ss, en las visitas efectuadas los dìas 22 de Marzo y 26 de Marzo de 2002, no consta en autos el citado documento anexo en el que se van a anotar las terrazas que se van a hacer y las que no se van a hacer, entendiendo el Tribunal que la carga de la prueba de tal extremo corresponde a los demandados.
En relación a los cambios de carpinterìa y la incidencia de los mismos en la rotura de la tela asfàltica tampoco ha quedado acreditado .
Asì en la testifical de D. Genaro (DVD IV 37'23'' y ss) destacamos:
-Visitó la vivienda NUM005 para hacer un Informe sobre unas humedades en Junio del 2009; el problema derivaba de un fallo en la impermeabilización de la terraza del piso NUM004 que afectaba a los techos de la vivienda a la que se refiere el Informe; realizò una cata en el umbral de la puerta de entrada y salida de la terraza; el problema de la impermeabilizaciòn era que el agua se metía por detràs de la impermeabilizaciòn y el agua tiene que ir por encima de la impermeabilización para ir al sumidero.
Intervino a instancia del propietario del NUM005 ; él es Aparejador; no cree que después del año 2003 se hubiera modificado la carpinterìa del piso NUM005 , cree que en la zona en la que había el problema se habìa hecho la obra con la carpinterìa puesta.
Por su parte el perito Sr. Justo preguntado en el acto del juicio sobre este extremo expuso una convicción sin estar probada:
-Está seguro que el cambio de carpinterías despuès de la obra de 2003 ha podido influir en las humedades .
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la colocación de una capa de aislante encima de la tela asfáltica, si bien es cierto que en el momento de la ejecución de la obra la Normativa no lo exigía, sí era una previsión adecuada y aconsejable conforme las normas de construcción :
-El Perito Sr. Eutimio en su intervención en el acto del juicio al abordar este tema destacó que hubiera sido mejor o interesante, porque en la fecha de la ejecución de las obras no era necesario, realizar el aislamiento de terrazas a fin de evitar condensaciones y eliminar puente térmico.
-El Perito Don. Alonso al ser preguntado sobre este punto señaló que colocar una capa de aislamiento encima de la tela asfàltica es una cosa obvia de conformidad a una buena técnica constructiva; habría que discriminar si debajo de la terraza está abierto, en cuyo caso, no sería necesario, o hay un piso, en cuyo caso, si es necesario y la conveniencia lo determinaría el Aparejador.
Por lo que procede confirmar la posición del Juzgado de Instancia.
En relación a las grietas el mismo Perito Sr. Eutimio diferencia dos tipos:
-Las grietas que aparecen en los antepechos de las terrazas, la cuales se han producido a su juicio por la dilatación de las soleras de las terrazas ya que se han hecho sin juntas de dilatación .
-Las grietas originadas por los movimientos estructurales son las ubicadas en los dinteles de las ventanas y las grietas verticales en las zonas en las que hay pilares; no ha realizado ninguna cata para realizar el Informe sino una inspección visual.
La sentencia ha respetado esta disociación excluyendo del pronunciamiento de condena '(....) la reparación de las grietas en los dinteles de las ventanas ni de las grietas y fisuras verticales coincidentes con los pilares'.
Por lo que procede la ratificación del pronunciamiento de la sentencia en este punto.
En relación a los pavimentos de las terrazas y las juntas de dilatación el Tribunal se remite nuevamente a las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por el perito Sr. Eutimio destacando:
- Lo que sí ve, es que existe la aparición de unas grietas en los antepechos y lo asocia a la colocación de la solera, donde no se han puesto juntas, lo que ha provocado empujes sobre los antepechos con posibilidades de haber causado puntos de rotura en la tela asfàltica.
Y en su Dictamen, apartado 'Conclusiones', al folio 52, se lee 'la aparición de estas grietas se debe a los empujes producidos por los materiales que se han colocado en las terrazas debido a que no se han colocado juntas de dilatación '.
Por lo que procede la ratificación del pronunciamiento de la sentencia en este punto.
En relación a los desprendimientos y abolsamientos de las fachadas delantera y trasera y los trabajos de saneamiento en la fachada trasera con remisión a lo expuesto por el Perito Sr. Eutimio :
-En relación a los desprendimientos de pintura en la fachada delantera, se forman bolsas, el perito lo ha consultado con pintores que le dicen que de algún lado le está entrando agua y se està almacenando ahí y ello no tiene que ver con que la calidad de la pintura sea mala, la entrada de agua podría ser a travès de las juntas de las albardillas, pero tendría que mirar más exhaustivamente.
-En la fachada de atrás se dice que van a dar una capa de imprimación y tratamiento de pintura pero no establece el número de capas, no se plantea picar; insiste que habría que dar una capa de fijativo que PROLINOR no dice si se ha hecho o no; él cree que en la fachada trasera: habría que picar, colocar la malla de fibra donde están las grietas y aplicar la capa de mortero, esto es, una reparación más a fondo; pero ello no quiere decir que eso justifique que se está desprendiendo la pintura porque son cosas distintas; una cosa son las grietas que hay y otra el desprendimiento de la pintura; en el informe ya dice que la pintura no es de mala calidad sino que existe el problema de los embolsamientos, ya que entra agua entre lo que es el intersticio de la pintura y el paramento.
En su Dictamen al folio 54 en el epìgrafe 3.6 de las 'Conclusiones' y en relación a la 'pintura desprendida en la fachada trasera' se indica como colofón a este capítulo '(....)Por tanto entiendo que la actuación que se llevó a cabo fue incorrecta '.
Por lo que procede la ratificación del pronunciamiento de la sentencia en este punto.
En relación al capítulo de los zócalos y tomando como referencia la exposición del Sr. Eutimio en el acto del juicio:
-En relación al desprendimiento de los zócalos, ello es debido a que se ha utilizado un material de sellado que no es la adecuada, en este caso se ha utilizado yeso y el yeso no se utiliza en exteriores sino en interiores; en relación a la formación de musgos en su Informe señala que las terrazas no tienen la pendiente suficiente: en las fotos se puede ver que se configura una pequeña repisa en la que se forma agua que va bajando por el paramento de la terraza; normalmente no se hace así, sino de tal forma que el agua caiga directamente sobre el pavimento de la terraza.
Los movimientos estructurales del edificio como único origen de las patologías detectadas en el edificio tras la ejecución de los trabajos ha sido una tesis defendida por los demandados - apelantes que ha sido rechazada en la sentencia de instancia. Tal conclusión es conformada en esta sentencia de apelación en base al Dictamen del Sr. Eutimio quien únicamente asoció a los movimientos estructurales las grietas en los dinteles de las ventanas y las grietas y fisuras verticales coincidentes con los pilares, las cuales fueron excluidas de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia recurrida.
En relación al pronunciamiento de condena solidaria cuya procedencia es igualmente discutida por PROLINOR, S.L. abonamos la respuesta dada por la sentencia apelada.
Como desarrollaremos en el FJ CUARTO apartado 2.1 la posición del Sr. Adolfo era determinante en el curso de los trabajos constituyéndose como un auténtico director de obra vigilando el curso de la misma y resolviendo, de conformidad a su cualificación profesional , las incidencias surgidas a lo largo de la obra .
Corresponde al Arquitecto Técnico, conforme al art. 1 del Decreto 265/71 de 19 de febrero , ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organización de los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , siguiendo al Real Decreto de 19 de febrero de 1971 y a la Ley 12/1986 de 1 de abril, considera como funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La sentencia de 18 de diciembre de 1999 precisa que 'el arquitecto técnico asume función de colaborador especializado en la construcción, y las actividades de inspecciones, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener unos contactos directos, asiduos e inmediatos...'. La sentencia de 10 de julio de 2001 , precisa que la responsabilidad del aparejador surge no sólo de la mala ejecución de la obra, sino, asimismo, de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; c) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción; y d) observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto.
No pudiendo individualizar la responsabilidad relacionada con las patologías detectadas (errónea ejecución material de los trabajos; defectuosa dirección y acomodación de los trabajos a la buena técnica constructiva; errónea elección del material empleado en los trabajos) hace procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria modalidad de impropia entre los dos sujetos intervinientes constructor / aparejador la cual, reconocida con anterioridad por la Doctrina Jurisprudencial, está expresamente recogida en la vigente Ley de Ordenaciòn de la Edificaciòn en su artìculo 17.3 :
'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Recurso de apelaciòn interpuesto por D. Adolfo .
Examen del recurso.
1.-Prescripción de la acción ejercitada contra el Sr. Juan Manuel .
No procede su acogimiento.
Es de aplicacion la previsión contenida en el artìculo 18.1 de la LOE :
'Artìculo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1.-Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios y defectos , prescribirán en el plazo de dos años desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual '.
La parte demandante ha ejercitado una acción de responsabilidad 'ex contractu' derivada de la relación de arrendamiento de servicios profesionales suscrita en su día con el Arquitecto Tècnico Sr. Juan Manuel y sometida por imperativo del artìculo 1964 del C.C . al plazo de prescripción de quince años.
2.-Responsabilidad del Sr. Juan Manuel a la luz del contrato suscrito asì como en relacion a las patologías y defectos detectados en el inmueble.
2.1- Posición contractual del Sr. Juan Manuel .
Fue más relevante que la propuesta por el citado Sr. Juan Manuel en su escrito de recurso conforme al cual su cometido únicamente se centraba :
En la CLAUSULA NOVENA del documento nùmero 2 del escrito de contestaciòn Don. Juan Manuel :
'Al no existir Proyecto Técnico, el aparejador se limitará a verificar el cumplimiento de las partidas establecidas en el presupuesto pactado entre la propiedad y el constructor, no alcanzando su responsbilidad a las soluciones constructivas adoptadas sin su intervenciòn'.
Por lo que el apelante fue contratado para efectuar un estudio comparativo de las ofertas recibidas y con posterioridad verificar el cumplimiento de las partidas establecidas en el presupuesto pactado entre la propiedad y constructor .
Para justificar la afirmación recogida al inicio del presente epígrafe el tribunal se remite a la decisiva intervención Don. Juan Manuel previa al inicio de la ejecución de las obras concretada en:
-Documento nùmero 1 del escrito de contestación a la demanda Don. Juan Manuel .
-Documentos nùmero 8, 9 del escrito de demanda.
Para definir la intervención Don. Juan Manuel durante las obras contratadas el tribunal se remite :
-Documento 14 del escrito de demanda en el que consta en el epìgrafe 'Trabajo que se contrata' literalmente 'Dirección de Obra rehabilitaciòn Fachadas y terrazas' con un cuadro de pagos que se articula , significativamente, en función del porcentaje de obra realizado.
La intervención significativa en la obra por parte Don. Juan Manuel en la obra se manifiesta en el Libro de Ordenes y Asistencias cuya fotocopia aparece unida a las actuaciones a los folios 643 y ss en la que consta su intervenciòn directa en 74 visitas a la obra (s.e.u.o) desde el 1-3-2002 al dìa 8-8-2003 con las correspondientes inspecciones y decisiones de obra y todo ello en una obra cuyo presupuesto fue relevante al alcanzar casi los 100.000.000 de pesetas .
Carece de lógica pretender que fue la Comunidad demandante la que asumió la dirección de la obra, proponiendo las soluciones técnicas ante las incidencias de la misma o determinando la calidad del material y la ejecución conforme a las correctas prácticas de la construcciòn cuando no hay constancia de que nadie en la Comunidad demandante tuviera unos conocimientos específicos en el área de la construcción / reparación de inmuebles.
2.2.- Responsabilidad del Sr. Adolfo en relación a las patologías y defectos observados en el inmueble: terrazas (defectuosa colocaciòn de la tela asfàltica y aislamiento de terrazas); grietas en antepechos de terrazas y frentes de la fachada delantera y trasera ; junta de dilatación; musgos y desprendimientos de zócalos; pintura.
En esta apartado la Sala se remite :
-A la posición contractual y cometido en el curso de las obras del Sr. Adolfo que se ha explicado en el precedente epìgrafe 2.1.
-A lo argumentado en el FJ TERCERO apartado 'Fondo' al abordar cada una de las patologías, su existencia y su origen.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-
Procede la imposición a los recurrentes de las costas procesales generadas en la alzada por aplicaciòn del artìculo 398.1 de la LEC .
Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicación
Fallo
A) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PROLINOR, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 679/2010 y, en consecuencia,confirmamos en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
Procede la imposición a la recurrente de las costas generadas en la alzada
B) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 679/2010 y, en consecuencia,confirmamos en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
Procede la imposición a la recurrente de las costas generadas en la alzada.
Los depósitos constituídos para recurrir, transfiéranse por el Secretario Judicial del Juzgado de origen, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3361 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

