Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 852/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00347/2012
Fecha: 29 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 852/2011
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelantes-Demandados: D. Isidoro y J.E. & CARRERA, S.L.
PROCURADOR: Dª ROSA Mª MARTÍNEZ VIRGILI
Apelado-Demandante: CARRERA Y CARRERA, S.A.
PROCURADOR: Dª Mª TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA
Autos: 880/2003 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 880/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 852/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Isidoro y J.E. & CARRERA, S.L., representados por la Procuradora Dª ROSA MARIA MARTÍNEZ VIRGILI, y como apelada: CARRERA Y CARRERA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, sobre ejercicio de acciones de cesación y remoción e indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 880/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 47 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Milagros Aparicio Avendaño Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2011 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando la renuncia formulada por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de la mercantil "Carrera y Carrera, S.A.", debo absolver y absuelvo a la entidad "J.E. & C.Carrera, S.L." y a D. Isidoro de todos los pedimentos de la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª ROSA Mª MARTÍNEZ VIRGILI, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; emitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- El único motivo de los recursos de apelación de ambos demandados consiste en que no se impusieran las costas causadas a la parte renunciante a la acción ejercitada, alegando la aplicación indebida del criterio del vencimiento objetivo inherente al art. 394 de la LEC , al supuesto litigioso e igualmente de la analogía del art.396 de la misma Ley por cuanto que en las circunstancias que rodearon la renuncia que se presentó el 19 de mayo de 2.011, con posterioridad a la celebración del juicio ordinario nº 880/2.003, concurrían motivos justificados y válidos en apoyo de la decisión contraria a la que se produjo en la sentencia recurrida nº 148/2.011, de 13 de junio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid .
SEGUNDO.- Se opuso la parte actora a ambos recursos defendiendo la conformidad jurídica de dicha sentencia, al haber existido prejudicialidad civil con otro litigio, quedando en suspenso el actual procedimiento desde el año 2.006. Al obtener CARRERA y CARRERA S.A. sentencia estimatoria de su pretensión con fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid , que posteriormente sería revocada por la SAP Madrid, sec. 28ª, de 12-12- 2008, nº 305/2008, rec. 17/2008 , la parte actora desistió el 4 de abril de 2.011 de la presente demanda, oponiéndose la parte demandada, quien pidió resolución sobre el fondo del asunto. Anticipándose a dicha decisión la parte demandante instó la renuncia de la acción ejercitada, en materia del uso exclusivo de la marca y nombre comercial: "Carrera y Carrera".
TERCERO.- Planteando, pues, el recurso en los términos que antecede, han de puntualizarse las siguientes cuestiones. Primera, No contiene el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la situación de crisis procesal que regula por renuncia, mención explícita en relación a las costas procesales una vez se produce el efecto derivado de la renuncia. Ello supone tener que aplicar, para decidir la cuestión, al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en principio, en tanto la renuncia produce como efecto propio la absolución del demandado, la imposición de las costas, conforme al criterio objetivo de vencimiento, a la parte actora, porque efectivamente no existe precepto específico en materia de costas por lo que a la renuncia se refiere; ahora bien, por definición, si se renuncia a la acción se está extinguiendo de raíz el derecho que la parte ejercita lo que necesariamente implica ab initio que la demanda sea improsperable. Es decir, resulta imposible una estimación de la misma, lo que equivale a un rechazo de su pretensión en el seno del proceso que ha instado el demandante. Con la renuncia no hay posibilidad de apreciar si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho porque el actor sustrae por decisión propia un pronunciamiento acerca de qué hechos y en qué derecho fundaba su pretensión. Constituye su opción pero al extinguir por su voluntad el derecho que pretendía, decae toda posible apreciación con lo que ya no cabe otra solución que la de declarar desestimada una demanda cuyo contenido se ha desposeído de cualquier efecto fáctico y jurídico. Y tal desestimación es la que impone el criterio del vencimiento del art.394 de la LEC , según la SAP Madrid, sec. 25ª, de 27-11-2007, nº 538/2007, rec. 167/2007 , en el sentido propugnado por los apelantes: D. Isidoro y J.E. & C.CARRERA, S.L., frente a la apelada: CARRERA y CARRERA S.A. No constando que las apelantes hayan vulnerado la doctrina de los propios actos, ni hayan incurrido en abuso del derecho, porque el término revocar, se refiere al concreto aspecto que se recurre en cada apelación, no debiendo extrapolarse a toda la sentencia, aunque por la sucinta redacción del escrito de interposición del recurso de la segunda apelante, no se haya expresado correctamente dicha circunstancia en el suplico del mismo. Por otro lado, la opción legal de rechazar el desistimiento es una prerrogativa procesal que confiere el ordenamiento procesal a la parte demandada para salvaguardar su legítimo interés jurídico, que en este caso no consta que sea abusivo o contrario al artículo 7 del CC , pues el desistimiento provoca la terminación del proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, que, por lo tanto, puede ser objeto de un nuevo proceso posterior, según la doctrina compilada en la SAP Madrid, sec. 10ª, 12- 4-2005, nº 276/2005, rec. 406/2004 .
CUARTO.- En segundo lugar y sobre el contenido y razones del escrito de renuncia, presentado el 19 de mayo de 2011, que sirvió para sustituir el inicial escrito de desistimiento presentado el 8 de abril de 2011, al que se opusieron los demandados, se refiere la apelada al oponerse a ambos recursos, remitiéndose al abuso de derecho, que vulnera el artículo 7 del CC y a la doctrina de los actos propios, además de la inexistencia de infracción del artículo 394.1 de la LEC .
La Sala entiende que si se abre el proceso generándose unos gastos, el pronunciamiento sobre costas debe aparecer ligado necesariamente a la estimación o no de la demanda, pero cuando la estimación o la decisión contraria dependen como aquí ocurrió del resultado del precedente comentado, decidido por la SAP Madrid, sec. 28ª, de 12-12-2008, nº 305/2008, rec. 17/2008 , girando en torno el instituto de la prescripción por tolerancia que ha venido a instaurar la Ley de Marcas actualmente vigente, por ser ese el ámbito en el que las partes han situado el debate, lo cierto es que, expirado el plazo de 5 años, el día 1 de abril de 2002, la acción prescribió por aplicación del art. 48 de la anterior Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre , ("La acción para pedir la nulidad de las marcas inscritas en contra de lo dispuesto en los art. 12, 13 y 14 prescribe a los cinco años a contar desde la publicación de la concesión del registro en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», a no ser que el registro de la marca se hubiere solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción será imprescriptible."), régimen de prescripción mucho más benigno para el titular del distintivo posterior en cuanto que no precisa del conocimiento -y tolerancia- del uso por parte del titular del signo prioritario. Y ello es así si se repara en el hecho de que en la fecha de entrada en vigor de la nueva ley (31 de julio de 2002) hacía ya algunos meses que la prescripción se había consumado. Se ha de estimar, pues, en vista de los precedentes planteamientos en su conjunto, el recurso de apelación interpuesto, sin que para ello resulte preciso, en vista de la apreciación por la SAP Madrid, sec. 28ª, de 12-12-2008, nº 305/2008, rec. 17/2008 de la excepción de prescripción por tolerancia, entrar a analizar los motivos invocados para fundamentar la acción de nulidad relativa ejercitada en la demanda.
Desde el momento en que se renuncia por tal causa sobrevenida resulta de plena aplicación el art. 394 de la LEC , procediendo la estimación del recurso. No existiendo serias dudas, según el criterio mantenido en un caso semejante de marcas, por la SAP Valencia, sec. 9ª, de 9-7-2008, nº 232/2008, rec. 254/2008 , procediendo por imposición del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil aplicar la regla general de vencimiento. La excepción en dicho caso viene tasada en el precepto por la concurrencia de tales dudas jurídicas igualmente definidas o por dudas de hecho. Estas no existen y la Sala no ha tenido duda alguna en los motivos sustentadores de su decisión, cuando es precisamente la parte demandante quien desistió de la acción en materia de patentes y marcas.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC las costas de esta alzada no deben imponerse a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás normas aplicables al caso:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de D. Isidoro y J.E. & C.CARRERA, S.L. contra la sentencia nº 148/2.011, de 13 de junio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 880/2.003, revocamos la no condena en costas de dicha resolución judicial, debiendo ser impuestas las causadas en primera instancia a la parte apelada CARRERA y CARRERA S.A., sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
