Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2012

Última revisión
21/06/2012

Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 418/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100366

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1824

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00347/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 418/12

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIAL 697/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.347

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad gananciales 697/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 418/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Belinda , representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. GEMA GONZÁLEZ ROMA, y como parte apelado- demandante: D. Vidal , representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN PAZOS MACEIRAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 20 febrero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario para liquidación de la sociedad de gananciales interpuesta por Doña Belinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carla Rocafort Rial, contra Don Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Santos García, declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes quedará integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.-Vivienda situada en DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 , Meaño, de 100 metros cuadrados de superficie construida, dedicada a casa, exactamente a vivienda unifamiliar, de planta NUM001 y piso NUM002 , con una superficie en planta NUM001 de 100 metros cuadrados y en planta NUM002 de 110 metros cuadrados.

2.- Finca situada en el Lugar de DIRECCION002 , en la parroquia de DIRECCION001 , municipio de Meaño, denominada " DIRECCION003 ", a labradío secano, de diez concas y un tercio de otra, igual a cinco áreas cuarenta y una centiáreas.

3.- Vehículo RENAULT MEGANE CLASSIC con matrícula DA-....-DF .

4.- Saldos existentes en las cuentas bancarias de titularidad del matrimonio o de cualquiera de los cónyuges exclusivamente existentes a la fecha de disolución de la sociedad conyugal el día 13 de mayo de 2010 previo descuento de los importes correspondientes a lo percibido por el esposo Don Vidal en concepto de indemnizaciones y pensiones de jubilación y del importe del plan de pensiones, si bien con reintegro a la sociedad ganancial de las aportaciones que al plan de pensiones se hubieran hecho desde la fecha de celebración del matrimonio -el día 7 de junio de 198- hasta la fecha de disolución de la sociedad ganancial -el día 13 de mayo de 2010- con dinero de ambos cónyuges o procedente del salario de cualquiera de ellos.

5.- Inversiones realizadas por la sociedad de gananciales en las fincas privativas de la demandante llamadas " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 ", en cierres o cercados, postes, viñedo, pozo, casetas etc.

PASIVO:

1.-Reserva de recuperación de importe del terreno aportado a la sociedad de gananciales a valor actualizado, donde se construyó la vivienda inventariada en el punto uno del activo.

No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Belinda , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- De la fecha de disolución de la sociedad de gananciales .- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Belinda , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 697/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados a fin de que se considere como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de 4 de julio de 2009, fecha esta en la que se trasladó a Madrid a trabajar, donde se empadronó después de haberle anunciado que interpondría la demanda de divorcio en el mes anterior. La cuenta en la que tenían depositados los ahorros contaba con 20.952,07 euros el 19 de junio de 2009, y a la fecha de la sentencia de divorcio el 13 de mayo de 2010 solo 848,46 euros. Solicita que se establezca como fecha de disolución aquella y que también se declare que es ganancial la cantidad de dinero retirada en junio de 2009.

D. Vidal se opone al recurso alegando que ninguna prueba existe o se ha practicado para fijar la fecha de la cesación de la convivencia, la simple presentación de un contrato de trabajo no lo acredita ni tampoco el empadronamiento, la convivencia se habría roto en mayo anterior de ser así cuando lo realmente cierto es que se había roto definitivamente en octubre de 2008 y por eso el esposo aperturó dicha cuenta solo a su nombre en BBVA, a pesar de que ella siguió residiendo en la misma vivienda pero con vidas separadas.

En efecto, por lo que respecta a esto último, no desconoce la Sala que caben dos opciones sobre la misma cuestión, esto es la de la disolución de la sociedad de gananciales, bien la fecha de la sentencia de separación bien la efectiva separación de hecho porque es doctrina reiterada (que recuerdan entre otras las SS del Tribunal Supremo de fechas 27-1-98 y 11-10-1999 ) que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, por lo que una vez rota no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no se contribuyó pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso de derecho. Ahora bien, ello debe obedecer a una separación fáctica, seria, prolongada y acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.

Dicha doctrina en definitiva representa la introducción de una línea correctora de la literalidad del artículo 1392.3 del Código Civil , para cuya aplicación se viene exigiendo, -según los diversos pronunciamientos habidos en la materia-, una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial además de una separación fáctica prolongada.

Insiste la apelante en que la fecha de la disolución efectiva de la sociedad de gananciales es la del anuncio de presentación de la demanda de separación y no la de la separación judicial de 13 de mayo de 2010. Según eso y en principio, rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento del esposo, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.

En nuestro caso no existe prueba contundente de que nos encontramos ante un supuesto de separación de hecho prolongada o de larga duración sólo porque el pleito se hallaba en marcha distinto de cualquier otro supuesto, que ampararía de manera definitiva la aplicación de dicha doctrina que excluye el dictado del Art. 1392.3 del C. Civil donde se establece que se produce en el momento en que recae sentencia firme de separación y sin que puedan retrotraerse sus efectos al momento de la crisis matrimonial según se deduce de la prueba, esto es, no está acreditada la existencia en tan breve espacio de tiempo la existencia de economías separadas. En este sentido y como sostiene el apelado, es compatible la realización de un trabajo fuera de la localidad que constituye el domicilio familiar, e incluso que se cambie el empadronamiento por cuestiones administrativas.

Pero, además, no puede admitirse, pues, que haya una separación de hecho notoriamente prolongada en el tiempo (sino desde que se produjo tal separación y se presentó la demanda) que provoque que la disolución de la sociedad legal de gananciales deba entenderse que se produjo en ese momento, puesto que ese período de separación de hecho, desde el cese de la convivencia entre los cónyuges hasta la demanda de separación y hasta la sentencia firme en el procedimiento, no tuvo la duración en el tiempo suficiente para deducir que ambos cónyuges procedieron a iniciar y mantener una situación económica separada que permita suponer la terminación de la comunidad de bienes entre ambos, de estimarlo así por este sólo hecho, se produciría en todas las crisis matrimoniales que no surgen precisamente el día que se interpone la demanda, sino con anterioridad hasta concluir con aquél efecto personal de cambio de estado civil que conlleva el económico matrimonial.

Se desestima dicho motivo de recurso por falta de prueba.

SEGUNDO.- Del plan de pensiones.- También se opone la apelante a la consideración del plan de pensiones como privativo, siendo así que es injusto si es que el plan de pensiones se generó con dinero ganancial, así como sus rendimientos en los términos del art. 1347.2 del C. Civil .

Parte la juzgadora a quo de que aunque el plan de pensiones pueda considerarse privativo, la dotación del mismo es ganancial, de ahí que en los términos del Art. 1354 y 1352 del C. Civil las aportaciones de dinero ganancial para la adquisición de bienes privativos la sociedad de gananciales tendrá derecho a ser reembolsada por la misma actualizado al tiempo de la liquidación ( Art. 1358 C. Civil ) pero de tal manera que los únicos derechos consolidados que podrían incluirse en el activo de la sociedad de gananciales serían los provenientes de las aportaciones efectuadas al Plan por el partícipe con recursos gananciales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.347-1 del Código Civil y así, también cabe citar entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 Jul. 2000 ; de Las Palmas de 21 Jun. 2001 , de Ciudad Real de 23 Oct. 2001 , y de León, de 3 Feb. 2003 .

Ahora bien, si el valor de esos derechos evoluciona a diario en función de los rendimientos, de manera que se pueden conocer las cantidades aportadas en cada momento y el valor consolidado a una determinada fecha, sin embargo, éste no es disponible hasta que se den las condiciones legales que permiten el rescate o percepción de la correspondiente prestación por los beneficiarios, en cuyo instante futuro su importe final puede ser mayor o menor, incluso positivo o negativo en relación a las aportaciones efectuadas, dependiendo de la mencionada rentabilidad durante la vida del plan, de modo que será difícil que se puedan prever derechos consolidados.

En este sentido tiene razón en parte el apelado y, ciertamente, la sentencia estaba no estaba necesitada de mayor aclaración o especificación porque nos inclinamos a considerar con ella que únicamente podrá entenderse ganancial la cantidad aportada al plan hasta la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales y sus correspondiente actualización ex 1397.3 C. Civil. En suma, las cantidades gananciales aportadas a un bien privativo no tienen en el C. Civil un tratamiento distinto según la naturaleza del bien al que afecten, por ello el tratamiento debe ser el mismo que en cualquier otro caso.

TERCERO.- Indemnización por jubilación.- Se solicita en este caso que se entienda ganancial la indemnización de 18.505 que el Sr. Vidal percibió por jubilación, aún estando vigente la sociedad de gananciales.

El Tribunal Supremo que en Sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y 29 de junio de 2000 , dejó sentado que el Fondo de Pensiones, que en realidad es equivalente a una indemnización por jubilación anticipada, no viene a retribuir un trabajo precedente, ni constituye un complemento de los sueldos percibidos por el trabajador, sino que proviene de la pérdida de trabajo de dicho trabajador, por Jubilación anticipada del mismo, de manera que las consecuencias de su nueva situación laboral, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por jubilación prestación que, promovida por el empresario, que es quien realiza las aportaciones, posee una clara proyección de futuro, siendo en este sentido ajena a los principios del régimen de Sociedad de Gananciales, siendo de naturaleza privativa, ya lo consideramos como un derecho patrimonial inherente a la persona (1.346.5 Código Civil), ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cuál sería el trabajo futuro (1.346.3 del Código Civil).

Se colige ello de la distinción entre lo que es el trabajo, como bien o derecho de la persona individual, y lo que es el beneficio o ganancia que éste produce, y así, mientras que aquel es un derecho privativo, además de inherente a la persona y no transmisible "Inter. vivos", cuando menos en general, éste es ganancial por disponerlo el artículo 1.347.1 del Código Civil , pero cuando aquel derecho se expropia (casos de Jubilación Anticipada, despidos etc...), es decir, se pierde por razones socio- económicas o de índole empresarial, las prestaciones económicas que se perciban, lo son en sustitución de aquel derecho genuinamente particular, consecuencia de lo cual es que, este nuevo bien, que ingresa en el patrimonio privativo al que previamente pertenecía el bien o derecho extinguido, habrá de reputarse privativo ex artículo 1.346 del Código Civil , diferenciándolo, en todo caso de los frutos que ese derecho pueda producir, que si serían gananciales conforme al artículo 1.347 C.C , pero cuya cuestión no se plantea en el supuesto enjuiciado. De ahí que cuando aquel derecho se expropia, es decir, se pierde por razones socioeconómicas (caso de la prejubilación) o por despido sin readmisión por parte de la empresa, la indemnización a percibir lo es en sustitución de aquel derecho "genuinamente particular", como señala la sentencia del Tribunal Supremo precitada de 26 de junio de 2007 .

No obstante ello, podría aducirse que el fundamento de la naturaleza ganancial o privativa del fondo de pensión por jubilación anticipada, depende del momento en que se decrete la separación legal de los cónyuges, con posterioridad o anterioridad, al hecho causante de dicha prestación, si bien, la discusión queda zanjada a favor del carácter privativo de la misma desde el punto y hora en que, al considerarse, gananciales, los frutos devengados por dicha prestación estando vigente la sociedad de gananciales, es lógico entender, que la percepción de la prestación, fuera también privativa durante la vigencia del matrimonio, insistiendo, que lo que se indemniza es la pérdida de aquel derecho personal, lo cual excluye cualquier hipótesis de debate acerca de la ganancialidad o privacidad del bien o derecho, en función del momento en que se devengue tal prestación económica.

CUARTO.- Exclusión del activo de la sociedad de gananciales de las inversiones realizadas en la fincas privativas " DIRECCION004 " y " DIRECCION003 ".- Aduce que el cierre de tales fincas lo pagó la apelante casi en su totalidad con dinero privativo derivado de la venta de unos montes que adquirió por herencia. Las facturas aportadas de contrario son falsas porque no contemplan el IVA, y ella pagó cantidades que no puede exactamente concretar pero sin haber factura por medio. Las inversiones en la DIRECCION003 " no tiene que considerarse gananciales porque ella se opuso a su realización puesto que el matrimonio ya no iba bien.

El apelado se opone a dicha pretensión aduciendo que aportó la autorización municipal para actuar en la segunda de las fincas de 24 de junio de 2007, no de 2010 como confunde la apelante, al margen de que se fueron autorizando otras en los meses anteriores es decir con el transcurso de un gran lapso de tiempo.

La juzgadora a quo después de valorar la prueba documental que en este momento no se cuestiona y también la testifical llega a la conclusión que sobre dichos inmuebles, particularmente en cuanto a cierres se ha empleado dinero ganancial, y es lo cierto que en este momento la apelante solo se funda en su propia declaración para desvirtuar lo allí argumentado, cuando incluso, declararon personas a las que les pagó el Sr. Vidal , desconociendo el origen del numerario. Es así que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada en los términos de los art. 1359 y 1360 del C. Civil .

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Belinda representada por la Procuradora Dª Paula Rocafort Rial contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 697/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados la debemos revocar y revocamos en el único sentido de que debe entenderse que las cantidades gananciales invertidas en el plan de pensiones deben actualizarse al momento de su liquidación sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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