Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 121/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 347/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100336


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 121/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0000712

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000121/2013-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000162/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

Apelante/s: Esperanza

Procurador/es: M. DOLORES POYATOS HERRERO

Letrado/s: MARIA ROSARIO PINO RUIZ

Apelado/s: Onesimo

Procurador/es : SIRA HURTADO JIMENEZ

Letrado/s: SARA DIAZ RECHE

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veinte de septiembre de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000347/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Esperanza , representada por la Procuradora Sra. POYATOS HERRERO, M. DOLORES y asistida por la Lda. Sra. PINO RUIZ, MARIA ROSARIO, frente a la parte apelada D. Onesimo , representada por la Procuradora Sra. HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistida por la Lda. Sra. DIAZ RECHE, SARA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000162/2010 se dictó en fecha 10-09-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª. Trinidad Llopis Gomis, en nombre y repesentación de D. Onesimo , frente Dª. Esperanza , debo acordad y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por aquéllos el 14 de abril de 1971, manteniendo las medidas aocrdadas por sentencia de separación de 30 de junio de 2006 dictada por este Juzgado en autos de separación contenciosa núm. 923/2006, a excepción de la relativa a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, así como el mobiliario y ajuar doméstico familiar de la misma, acordándose su atribución alternativa y sucesiva por períodsos de seis meses hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando en dicho uso alternativo el esposo, todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Esperanza , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000121/2013 señalándose para votación y fallo el día 19-09-2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dª. Esperanza la sentencia de divorcio de fecha 10 de septiembre de 2.012 , en el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar que viene atribuida por periodos alternos de seis meses entre ambos esposos, solicitando se declare que el interés mas digno de protección es el suyo, y en consecuencia se le atribuya en exclusiva el citado uso. A dicha pretensión se opone la contraparte, quien solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos legales a su favor.

En atención a lo expuesto, y vistos los antecedentes que obran en las actuaciones, debe ser desestimado el recurso, para confirmar, conforme al criterio reiterado de esta Sala, un uso alternativo de la vivienda familiar por ambos consortes y en periodos sucesivos de seis meses, como se ha establecido en la resolución, pues como allí se recoge no se ha probado que el interés de Dª. Esperanza , sea más necesitado de protección, en ausencia de hijos comunes.

Solicita el recurrente el uso exclusivo y excluyente en el disfrute de la vivienda común alegando su situación y las enfermedades que padece. Dichas alegaciones no pueden prosperar, pues hay que partir de la sentencia de separación dictada el 30 de junio de 2006 en la que se le concedía el uso por un periodo de 5 años, sin perjuicio de la posterior liquidación de la sociedad de gananciales, sin que nada se haya realizado al respecto. Las dolencias que alega y consta en los documentos que obran a los folios 53 y siguientes, no pueden justificar el uso exclusivo de la vivienda. No se advierten en el supuesto de autos diferencias entre los litigantes de edad, ya que él cuenta en la actualidad con 67 años y ella tiene 63 años. Tampoco existen desigualdades relevantes en cuanto a la posibilidad de desarrollar con autonomía las propias necesidades básicas, pese a las limitación que cada uno padece, y ella por el contrario ha disfrutado de la vivienda en exclusiva un periodo de más de 6 años.

En este estado de cosas, reiteramos, no existiendo hijos comunes, ni concurriendo circunstancia alguna que aconseje, ni acreditado que un interés es más necesitado de protección que otro, han de decaer las previsiones en que se sustenta la presunción del artículo 96 del Código Civil , y es lo adecuado este sistema de atribución de uso a ambos consortes alternativamente, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, evitando comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida disolución de la sociedad legal de gananciales. Por todo ello procede en consecuencia la desestimar del recurso planteado por la demandada-apelante.

SEGUNDO.- En materia de costas de esta alzada dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede la condena en costas de la apelante con base en los art. 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esperanza , representada por la Procuradora Sra. Poyatos Herrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento apelado, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia por dicho pronunciamiento.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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