Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 3856/2010 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 347/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a veintiuno de junio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3856/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Leon , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr/a. Felio Ortiz, y como apelada la parte demandante Camge Financiera E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Mojica Marhuenda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación de la mercantil Camge Financiera E.F.C., S.A., contra D. Leon representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 6.796,47 euros, cantidad ésta que devengará interés legal desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 733/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/6/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de oposición que se reproducen en esta alzada, deben desestimarse por las mismas razones expuestas en la resolución de instancia a las que nos remitimos. Salvo en el particular de los intereses de demora.
Para ello hay que tener en cuenta la normativa reguladora de la protección de los consumidores, aplicando a este caso la Ley 26/1984 por ser la vigente en el momento en el que se suscribió el contrato (31 de octubre de 2006), si bien hay que señalar que la normativa prevista en dicha norma derogada ha pasado, sin modificación alguna, al actual RD Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por lo que aplicando la normativa actualmente vigente se alcanzaría igualmente la misma conclusión que al amparo de la norma derogada.
El artículo 10 bis.1 LGDCU considera como cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, fijando una presunción legal de carácter abusivo a ciertas cláusulas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 ; el último párrafo de este artículo 10 bis 1 concluye recordando la necesidad de determinar el carácter abusivo , no de forma general, sino particularizado en atención a la naturaleza de los bienes o servicio contratados así como las circunstancias concurrentes. La sanción del carácter abusivo de una de estas cláusulas se fija en artículo 10.bis.2 LGDCU , la cual determina la nulidad de las mismas, autorizando la integración judicial del contrato y el uso por parte del juez de facultades moderadoras. A su vez, en la Disposición Adicional 1ª. I. 3º de la Ley 26/1984 se considera como abusiva por vincular el contrato a la voluntad del profesional: '... la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla con sus obligaciones'.
Por otra parte, no es posible actualmente integrar o moderar las cláusulas abusivas.
La STJUE de 14 de junio de 2012, establece que '1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'.
Y en este caso, esta Sección Novena, considera abusivos por desproporcionados unos intereses de demora como los que nos ocupan del 25% anual, cuando resulta que el interés legal del dinero en la fecha del contrato en el año 2007, era del 5% y el 6,5% de demora.
Siendo la tasa media ponderada de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito el año 2007, entre el 4.85% y el 5.53. Y la tasa media ponderada para créditos al consumo en ese mismo periodo entre el 8.15% y el 8.54%., según el Boletín Estadístico del Banco de España.
Pues, a efectos informativos y estadísticos, las entidades de crédito tienen que informar mensualmente al Banco de España de los tipos de interés que apliquen a diversos tipos de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último -asistido por los bancos centrales nacionales- de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En consecuencia, aplicando la doctrina europea antes expuesta en relación con la normativa propia para la defensa de los consumidores y usuarios, no cabe ya moderar los intereses abusivos, sino directamente excluirlos de la contratación, que es lo que procede hacer en este caso con los que superan el citado límite.
Por tanto, la única cantidad reclamable es la de 6.648,96 euros, con los intereses procesales desde la fecha de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leon , contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 9 de febrero de 2012 , que revocamos, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CAMGE FINANCIERA EFC, S.A. condenando al demandado a que pague a la misma la cantidad de 6648.96 euros, más intereses procesales desde la fecha de la resolución de instancia y hasta su completo pago. Se absuelve al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
