Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 33/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100331
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1382
Núm. Roj: SAP AL 1382/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 347/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
D. Juan Antonio Lozano López
En la ciudad de Almería, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 33/2013, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 127/2012, en juicio
ordinario.
Son demandantes D. Teofilo ; D. Luis Carlos ; D. Victor Manuel ; D. Baldomero ; D. Cornelio ; D.
Ezequiel ; D. Hilario ; D. Leovigildo ; D. Pascual y D. Silvio , representados por la Procuradora Dª Marta
Gilabert Martín y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Guirao Gualda.
Es demandada la Comunidad Comarcal de Regantes DIRECCION000 , representada por la
Procuradora Dª Olga García Gandía y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Jaime Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Gilabert Martín, en nombre y representación de D. Luis Carlos ; Victor Manuel ; Cornelio ; Ezequiel ; Leovigildo ; Pascual ; Pascual ; Silvio ; Baldomero y Hilario , frente a Comunidad Comarcal de Regantes DIRECCION000 , debo: -Estimar ajustado a los Estatutos la propuesta de Junta Extraordinaria presentada por los demandantes y el resto de comuneros firmantes -Ordenar la celebración de la misma en el término de un mes desde el dictado de la presente sentencia; con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada Comunidad Comarcal de Regantes DIRECCION000 interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes, y se señaló para su deliberación y votación el día 3 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, D. Teofilo y otros, basan su pretensión en que son socios de la demandada Comunidad Comarcal de Regantes DIRECCION000 ; que los Estatutos de la misma establecen que habrá de celebrarse Junta Extraordinaria cuando así lo solicite al menos el 8% del censo de comuneros; que los actores promovieron la convocatoria de dicha Junta, solicitud que suscribieron socios cumpliendo dicho porcentaje, y que, sin embargo, la Junta de Gobierno denegó la petición en base a razones formales que no concurren. En consecuencia, solicitan que se declare ajustada a Derecho la solicitud de convocatoria de Junta, se declare nula la decisión denegatoria y se ordene la convocatoria interesada de Junta Extraordinaria.
La parte demandada alega en su contestación, dicho sea sintéticamente expuesto: a) que concurre el defecto formal que sustentó la denegación, consistente en que los folios conteniendo las firmas no incluyen encabezamiento ni texto alguno con expresión del orden del día que se solicita y cuya admisión interesan los firmantes, no pudiendo por tanto constatarse que éstos tengan constancia del contenido de lo que están respaldando con su firma, y b) que el orden del día propuesto es contrario a los Estatutos, ya que incluye la constitución de un Comité Electoral con asunción de las funciones propias de la Junta de Gobierno.
La sentencia que dicta el Juzgado de 1ª Instancia considera: a) que la solicitud es formalmente correcta, porque todos sus folios están sellados por la Comunidad, confiriendo así a las firmas el valor de anexo al documento inicial, y porque la prueba testifical demuestra que los suscribientes sabían lo que estaban instando, y b) en cuanto al fondo, que no cabe analizar la legalidad de unos eventuales acuerdos que no han sido adoptados. En consecuencia, estima la demanda.
La sentencia es recurrida por la Comunidad demandada, en base a los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte apelante que los actores carecen de capacidad para el ejercicio de la acción (art. 416.1.1ª), ello por entender que dicha capacidad la ostentan únicamente todos los solicitantes de la convocatoria actuando conjuntamente, debiendo por tanto accionar todos ellos de modo unitario.
Con ello se viene a oponer una carencia de plena legitimación, necesitada de la concurrencia del resto de convocantes y cercana a la figura del litisconsorcio activo necesario (construcción ésta que rechaza la jurisprudencia porque nadie puede obligar a otro a que sea codemandante, SS. 15 de julio de 1999 , 14 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2002 ). Esta alegación es directamente rechazable en tanto no fue aducida en la anterior instancia, trayéndose ahora a colación de modo extemporáneo, lo cual contraviene el criterio consolidado en la jurisprudencia obstativo al planteamiento de cuestiones nuevas en apelación conforme al principio ' pendente apelatione nihil innovetur ', reflejado en SS. Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 , 8 de enero de 1992 , 27 de julio de 1994 , 17 de febrero de 2011 y 4 de octubre de 2012 , salvo que se trate de temas de orden público o apreciables de oficio, entre los cuales no se halla la materia que analizamos.
TERCERO.- Opone la parte apelante que la sentencia es incongruente con la demanda y que infringe el principio de justicia rogada, puesto que basa su decisión estimatoria en argumentos que no aparecen expuestos en la demanda como soportes de la pretensión.
El cotejo de la demanda y la sentencia llevan a concluir que no se incurre en el defecto alegado.
La demanda considera que la convocatoria de Junta Extraordinaria fue indebidamente denegada porque es acorde a los Estatutos, concretamente a lo previsto en su art. 21, no siendo óbice para ello que las hojas de firmas no incluyan expresión del orden del día propuesto, y la sentencia así lo considera por las razones que antes hemos reseñado. Por tanto, la sentencia no se desvía de lo pedido ni de las bases de la petición.
CUARTO.- Considera la Comunidad recurrente que la sentencia interpreta incorrectamente el art. 21 de los Estatutos, puesto que el mismo exige una constancia clara de la identidad y voluntad concreta de los firmantes y, en conexión con ello, aduce que el Juzgado valora erróneamente la prueba practicada cuando se basa en pruebas carentes de fuerza acreditativa de tales datos, concretamente en el sellado de la solicitud y en la testifical.
Conforme a lo establecido en el art. 21 de los Estatutos de la Comunidad, la Junta General se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno y, asimismo, cuando ' sea solicitado formalmente, con expresión de los asuntos a tratar, por un número de comuneros que represente como mínimo el 8% del censo de comuneros, quedando la Junta de Gobierno obligada a convocarla '. Por tanto, son requisitos para que resulte obligada la convocatoria de Junta Extraordinaria a instancia de los comuneros: a) que lo pida al menos el 8% de los mismos, y b) que la solicitud incluya los asuntos a tratar u orden del día, cosa lógica porque no puede ser convocada Junta sin objeto prefijado y porque, además, el porcentaje de interesados exigido supone que sus integrantes deben postular no sólo la convocatoria de una Junta Extraordinaria en sí, sino también la decisión en torno a un contenido u orden del día concreto y detallado, y esto, a su vez, exige que la solicitud muestre claramente que los firmantes postulan esa convocatoria con ese orden de cuestiones a tratar.
En el presente caso, la petición de convocatoria de Junta Extraordinaria se compone: a) del texto de la solicitud en sí, con expresión del orden del día, y b) de 51 folios conteniendo las firmas de los comuneros, folios que aparecen encabezados con el texto ' Firmantes de la solicitud ' y a cuyo margen figura ' Firmantes para la solicitud de convocatoria de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ', sin que en los mismos figure dato alguno sobre los temas a tratar en la Junta. Considera el Tribunal que, con ello, no puede constatarse mínimamente que los firmantes supiesen lo que estaban apoyando, incluido en ello como hemos dicho no sólo la convocatoria, sino también su objeto y contenido. Tal constancia no puede ser extraída en modo alguno del sellado de la solicitud por la Comunidad ni de la prueba testifical, como dice la sentencia recurrida, ya que: a) en cuanto a lo primero, el sellado de los folios demuestra únicamente que todos ellos fueron presentados en la Comunidad, y b) respecto de la testifical, declaran a instancia de la parte actora cinco testigos, cifra evidentemente exigua en comparación con el total de firmas, pero es que, además, ninguno de ellos tenía constancia detallada del orden del día, como lo demuestra el hecho, manifestado por ellos, de que desconocían que éste incluyera la atribución a un Comité Electoral de funciones de dirección en sustitución provisional de la Junta de Gobierno. En definitiva, no cabe anticipar ahora el juicio de valor sobre la licitud o ajuste a los Estatutos de los acuerdos que hubieran podido adoptarse, y en ello sí coincidimos con la sentencia apelada, pero sí ha de concluirse que la solicitud no cumplía las exigencias naturalmente derivadas del art. 21 de los Estatutos, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.- Con arreglo a lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben ser asumidas por la parte demandante. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la misma Ley , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido por la Comunidad Comarcal de Regantes DIRECCION000 contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar en los autos seguidos en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución.1. Desestimamos la demanda interpuesta por D. Teofilo y otros frente a la Comunidad Comarcal de Regantes DIRECCION000 , declarando no haber lugar a lo que en ella se pide.
2. Imponemos a la parte demandante las costas de la primera instancia.
3. No formulamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
