Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 256/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 347/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100345

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00347/2013

Rollo núm.: 256/2013

S E N T E N C I A Nº 347

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña Catalina Moragues Vidal

MAGISTRADOS:

Doña Covadona Sola Ruiz

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a once de octubre de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 1096/2011 , Rollo de Sala número 256/2013,entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Nuria , representada por el procurador D. Juan Reinoso Ramis y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Torres Colomar, de otra, como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la procuradora Dª. Susana Navarro Mar y dirigida por la Letrada Dª Esther León Peláez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez García en nombre y representación de Nuria contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 7 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La demandante es propietaria del local señalado con el número 2 del edificio denominado ES PUETÓ, sito en la Carretera de Es Canar s/n, de Santa Eulalia del Rio.

Interpuso demanda contra la comunidad impugnando los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2010, en especial, los referidos a la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2010 y presupuesto del 2011, la certificación y liquidación de cuotas y certificación de deudas de los propietarios morosos.

Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.- La entidad mercantil Pan Europa Hospitality, S.L., ha sido supuestamente contratada por la comunidad de propietarios para la administración, gestión y mantenimiento de las zonas comunes del edificio, pese a que no se ha acreditado que en sede de junta de propietarios se haya aprobado dicha contratación.

2.- La citada entidad viene facturando cantidades desorbitadas e injustificadas atendiendo a los servicios efectivamente prestados, a las dimensiones y características propias del edificio, a cada una de las entidades registrales que lo conforman y su destino.

3.- La entidad Pan Europa Hospitality, S.L., está vinculada con la entidad mercantil Island Title Limited, propietaria de veintiún de los treinta y dos apartamentos que integran el edificio, y con la entidad Com. Multipropiedad Es Puetó, S.L., propietaria de otros siete apartamentos, por cuanto el representante de dichas entidades es D. Ernesto , que también representa a la entidad Pan Europa Hospitality, S.L..

De tales vinculaciones concluye que los servicios que presta esa entidad a la comunidad no tienen contraprestación para la comunidad o el precio cobrado por ellos es desproporcionado. Se pretenden cobrar cantidades que los propietarios de los locales no tienen obligación de soportar, por estar sus propiedades excluidas del régimen de multipropiedad, haciendo un uso abusivo de la mayoría que representan sus asociados o clientes principales.

4.- Los acuerdos impugnados suponen, en general, un grave perjuicio para los intereses de la actora, hallándonos ante un claro abuso de derecho.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción al haber transcurrido en el momento de su interposición el plazo de tres meses establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , excepción que ha sido estimada en la sentencia de instancia y ha dado lugar a la desestimación de la demanda, al entender que la impugnación de la parte actora no encuentra sustento en una vulneración de la ley o los estatutos, ni en lo dispuesto en los artículos 7 y 6.4 del Código Civil , sino en el grave perjuicio a un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo.

Interpone recurso de apelación la parte actora al considerar que ha existido un infracción de ley o estatutos de la comunidad y que, por tanto, el plazo de caducidad de la acción debe ser de un año, pues se impugnan los acuerdos al no haberse realizado el reparto de gastos conforme a la Ley y a los Estatutos de la comunidad de propietarios.

Afirma que viene defendiendo que el reparto de gastos se ha realizado de forma contraria a la LPH, contraviniendo los artículos 9 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 7 y 6.4 del Código Civil .

SEGUNDO.-Dispone el artículo 18 de la Ley que: '1º.- Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 3º.- La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'. La jurisprudencia, además de estas clasificaciones, también ha distinguido los nulos de pleno derecho, que son aquellos que vulneran una norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para caso de contravención, sean contrarios a la moral o al orden público, o impliquen un fraude de ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 , 28 de febrero y 30 de diciembre de 2005 , 18 de abril , 11 de octubre y 21 de noviembre de 2004 , entre otras), que son insubsanables, fuera de la aplicación de la caducidad , sin posible convalidación temporal, comprendidos en el artículo 6.º del Código Civil - '3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho'.

Igualmente, la jurisprudencia reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007 , 10 de marzo de 2010 ).

Examinado el escrito de demanda, resulta que se solicita que se declare no ajustados a derecho determinados acuerdos por cuanto presentan una grave perjuicio a la actora, hallándonos ante un claro abuso de derecho (Hecho Séptimo de la demanda), al aprobarse determinados gastos de explotación en relación a la entidad PAN EUROPEA HOSPITALITY, S.L., que no les corresponden, bajo el pretexto de ser gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble (apartado VI de los Fundamentos de Derecho).

Se refiere a las facturas que la entidad PAN EUROPA HOSPITALITY gira a la comunidad por la administración, gestión y mantenimiento de las zonas comunes del edificio, contrato que afirma que no se ha aprobado por la Junta de propietarios, ni autorizado el precio, cometido y condiciones del servicio. Denuncia que se pretende cobrar a los propietarios de los locales comerciales cantidades que no tienen obligación legal de soportar, por estar sus propiedades excluidas del régimen de multipropiedad, pagando un precio desproporcionado atendiendo a los servicios que real y efectivamente presta dicha mercantil a los locales.

Tal y como se expresa en la sentencia de instancia en criterio que comparte plenamente esta Sala, la impugnación que formula la parte actora en su escrito de demanda se fundamenta en que el grave perjuicio que le comporta el acuerdo que no está obligado a soportarlo y que se ha adoptado en abuso de derecho. El plazo de caducidad de la acción es, en este caso, de tres meses, que ya había transcurrido en el momento de la interposición de la demanda. La petición contenida en el suplico de la demanda de que se proceda a un reparto conforme a las normas que rigen la propiedad horizontal debe ponerse en relación a la alegación formulada de que los gastos imputados que se dice que no corresponden a los propietarios de los locales comerciales.

En el recurso de apelación introduce una nueva alegación para justificar su posición de que los acuerdos son nulos por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos, por cuanto el reparto no respecta la dicción del artículo 9 en relación con el 5, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , y ello porque la distribución de los gastos no se ajusta a los estatutos.

Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti- como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris-, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum- y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.

En sentencia de 9 de marzo de 2012 que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 , RC n.º 4648 / 1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 752 / 2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'.

Es por ello que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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