Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 615/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 347/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100306


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010291

Recurso de Apelación 615/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 424/2011

APELANTE:D./Dña. Ricardo

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

APELADO:BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

SENTENCIA Nº 347/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 424/2011 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, BANCO SYGMA HISPANIA representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistido del Letrado D. Antonio Ibáñez Gómez- Olmedo , y de otra, como demandado-apelante D. Ricardo , representado por el Procurador Dª ROCIO MARSAL ALONSO y asistido del Letrado Dª María Dolores Moreda Peña.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en fecha 19 de abril de 2012 se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de 'Vade Investments (Ireland) Limited' contra D. Ricardo ; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.835,62 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda.- 2) No hacer expresa condena de las costas causadas en este proceso.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 3 de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 11 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por D. Ricardo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Leganés , que estimó parcialmente la demanda presentada por BANCO SYGMA HYSPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra aquél en reclamación de la cantidad de 10.835,62 €, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, basando su pretensión en el contrato de Préstamo Personal Revolving 'Mediatis, Banco Sygma', por el que el titular podía solicitar disposiciones mediante llamada telefónica o tarjeta de crédito emitida por el propio Banco; que el interés nominal pactado fue del 22,2%; que el demandado había efectuado disposiciones por importe de 4.099 €; que, ante el reiterado pago de sus obligaciones por el demandado, con fecha 10 de julio de 2009 la actora procedió a liquidar la cuenta correspondiente arrojando el saldo que ahora se reclama como principal -de la que 9.609,51 € correspondían a cuotas vencidas e impagadas así como gastos y comisiones de demora y 1.226,11 € a los intereses moratorios- y que ya le fue reclamada al demandado el 25 de junio de 2010 mediante el oportuno juicio monitorio. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada solicitando que se declarase la nulidad de la cláusula de los intereses por abusivos y se procediese a una cuantificación correcta de los mismos. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.-Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza alegando el recurrente el error en la valoración de la prueba cometido por la misma al no apreciar la diferencia entre las condiciones aportadas por la actora y las que la demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda.

Ciertamente, del examen de la prueba documental aportada resulta que el formato de las condiciones aportadas por la actora que obran al folio 4 vuelto de las actuaciones, coincide con el documento aportado durante el juicio que obra al folio 116, pero difiere del documento que, aportado por el demandado, figura al folio 56; ahora bien, advertida tal diferencia de formato o diseño del documento, no se aprecia alteración de su contenido que permita amparar el desconocimiento de dichas condiciones por el prestatario justificando así el alegado carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al contrato de adhesión en virtud del cual se acciona. Por ello rechazamos este motivo impugnatorio.

En segundo lugar alega el recurrente el error en que incurre la sentencia de primera instancia al no apreciar el carácter abusivo de las cláusulas que recogen los intereses invocando, a falta de regulación específica, la aplicación analógica de lo recogido en la legislación para los descubiertos en cuenta corriente y siempre bajo la normativa de protección al consumidor.

Es doctrina reiterada de este Tribunal seguida, entre otras, en sentencia de 24 de Septiembre del 2012 (Rollo de Sala 191/2012 ) que la cláusula 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo resulta inaplicable al presente caso, ya que se refiere a un supuesto totalmente distinto, cual es el descubierto en cuentas corrientes, sin que exista previsión legal o incluso circunstancias análogas que permitan su extensión al contrato de préstamo, sujeto a la libertad de estipulación por las partes, tal y como prevé en el artículo 1255 del Código Civil , existiendo otros medios distintos y adecuados para combatir el tipo de interés remuneratorio pactado, en el caso de considerarse elevado o excesivo.

Igualmente tenemos declarado, entre otras resoluciones, en sentencia de 3 de diciembre de 2012 (Rollo de Sala 938/2011 ) que, si bien la referencia contenida en la Ley de Crédito al Consumo a un tipo de interés superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, al que se refiere su artículo 19.4 , se contempla para los supuestos de descubiertos en cuentas corrientes, no para los contratos de préstamo como el que suscribieron las partes ahora litigantes; sin embargo, sí resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, no su actual texto refundido mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, cuyo artículo 10 bis dispone la nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo, considerando como tales las estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En aquel caso considerábamos abusivo el interés nominal del interés del 20,64% cuando el interés legal entonces vigente era del 5%, procediendo en consecuencia tener como no puesta dicha cláusula y, en la medida que el interés moratorio se calcula añadiendo cinco puntos al anterior, declaramos igualmente su nulidad.

En el caso que ahora nos ocupa, el contrato del que dimana la acción ejercitada se suscribió el 6 de junio de 2005 -lo que no permite aplicar el Real Decreto Legislativo 1/2007, siendo de aplicación el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 en los términos expuestos.

Por otra parte se ha considerar que la Directiva 93/13/CEE fue traspuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y que la reciente STS (del Pleno) de 9 de mayo de 2013 insistió en la necesidad de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en aras a una adecuada protección del consumidor, con independencia de que el empresario hay cumplido o no la totalidad de las prestaciones que le correspondían, y, remitiéndose a las SSTS 663/2010, de 4 de noviembre , y 861/2010, de 29 de diciembre , reiteraron la posibilidad de apreciar las cláusulas abusivas precisamente en los contratos de préstamo.

Al amparo de la antedicha doctrina, merece la condición de abusiva la cláusula que establece el interés nominal del 22,2% anual (T.A.E. 24,6%) considerando que el interés legal del dinero vigente al tiempo de suscribir el contrato era del 4% anual. Ello apreciando, tanto el carácter no negociado individualmente de las cláusulas contractuales, como atendiendo al importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, en este caso del demandado; y en consecuencia procede declarar nula y, en consecuencia, tener por no puesta la estipulación en la que se pactó el interés de remuneratorio del 22,2% anual (T.A.E. 24,6%) por abusivo, estimando el presente recurso en tal sentido.

Ahora bien, sentado lo anterior rechazamos la alegación de la parte recurrente según la cual ante una reclamación de un principal de 4.099 €, se reclaman también 5.510,51 € en concepto de intereses. Por el contrario, del examen del documento que contiene los movimientos contables de la deuda (folios 117 y siguientes) se deduce que, además de haber dispuesto el ahora recurrente de la cantidad antedicha (4.099 €) también efectuó compras con la tarjeta proporcionada por la actora y el lugar a la aplicación de comisiones debidamente pactadas. De esta forma la revocación de la sentencia de primera instancia alcanza únicamente a la absolución del demandado en cuanto al importe de los intereses incluidos en el referido movimiento contable, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución judicial.

CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Leganés , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 424/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de reducir el importe de la cantidad a cuyo pago se le condena suprimiendo la misma el importe de los intereses que se relaciona en el movimiento contable aportado a las actuaciones, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia y no haciendo especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias a los litigantes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala 615/2012, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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