Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 443/2012 de 10 de Julio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100475
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007474
Recurso de Apelación 443/2012
O. Judicial Origen:Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 738/2010
APELANTE:D./Dña. Lucía
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
APELADO:D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CARRER
En Madrid, a diez de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 738/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dª Lucía y de otra, como Apelado-Demandante: D. Severino ,
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª VIRGINIA VILLANUEVA CARRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 16/09/2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por D. Severino , contra DÑA. Lucía
Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 24.000 euros, mas intereses legales, con imposición de las costas causadas en el presente proceso.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 738/2.010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, iniciado en virtud de demanda presentada por DON Severino contra DOÑA Lucía en la que tras la correspondiente exposición de hechos y fundamentos de derecho concluía con la súplica de que estimando la demanda se condene a la demandada a abonarle 24.000 euros, intereses y costas del procedimiento.
Con fecha 16 de diciembre de 2.011, el Juzgado al que correspondió el procedimiento por turno de reparto, dictó sentencia estimando la demanda en su integridad. Frente a la sentencia dictada formaliza la representación de DOÑA Lucía recurso de apelación alegando que la Juzgadora de instancia considera que en el documento litigioso de fecha 10 de junio de 2.008 se hace constar como causa del mismo 'las relaciones que efectivamente existieron' entre las partes, mientras que el citado documento no hace referencia a ningún tipo de relación entre las partes y se formaliza con carácter abstracto, por lo que considera que se ha destruido la presunción 'iuris tantum' declarada en el artículo 1.277 del C.C ., al no existir relación jurídica entre las partes que justifique el crédito del actor, por lo que conforme a los artículos 1.275 y 1.261 los contratos sin causa no producen efecto alguno. La demandante-apelada solicita se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En atención al negocio jurídico de reconocimiento de deuda, formalizado en un documento privado firmado el día 10 de junio de 2008, que se acompaña con la demanda (documento 3) el acreedor, DON Severino ejercita la acción de cobro de la deuda reconocida en el mismo por DOÑA Lucía con fundamento en los artículos 1.218 , 1.225 , 1.228 y 1.277 del Código Civil . En el citado documento consta que DOÑA Lucía declara adeudar a DON Severino y a su esposa DOÑA Esmeralda la cantidad de 24.000 euros fruto de las relaciones existentes entre ambos. DOÑA Lucía además de reconocer la deuda se obliga a reintegrar la citada cantidad en el plazo de dos años desde la firma del contrato, cantidad a entregar en efectivo y en metálico. Las partes añaden en el mismo que no obstante lo anterior y dado que la deudora es propietaria de una finca, que está pendiente de vender, se obliga a entregar la cantidad reconocida dentro de los treinta días naturales a la venta de la misma en escritura pública. Transcurridos los plazos fijados la demandada no ha abonado los 24.000 euros, la demandada se opone al pago alegando 'ausencia de causa'
TERCERO.-Como tiene dicho esta Sala en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2.013 , Ponente Sr. Belo González: 'I. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).
II. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .
III. En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
IV. Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento 'abstracto' y reconocimiento 'causal'
En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno..') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.
Cuando el reconocimiento de deuda es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa. V. Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004, R.J. Ar. 4432 ; 176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 8158 ; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 2273 ; 613/1996 de 22 de julio de 1996, R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125 ; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978, R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505).'
CUARTO.-En el presente caso, como se ha dicho con anterioridad, el reconocimiento de deuda es causal, 'las relaciones existentes entre las partes' por lo que deberá DOÑA Lucía , desvirtuar la causa reconocida, y tras la prueba practicada en el acto del juicio no se infiere que lo haya hecho. La Sra. Lucía reconoció en la vista que firmó el documento. La cantidad que reclama el actor, porque no está pagada, era parte del precio fijado por la venta de una vivienda a la hija y al yerno de la demandada, que ella pensaba que estaba pagada, pero que no habían pagado ni ella ni su hija ni su yerno, que adquirieron la vivienda por un precio superior al fijado en la escritura (120.000 euros) y que se correspondía con la cantidad de 24.000 euros pagados en metálico más los 24.000 euros reconocidos en el documento numero 3 de los aportados de reconocimiento de deuda, por lo que ha de rechazarse el recurso.
Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato en nombre y representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz que debemos confirmar y confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

