Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 482/2012 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 347/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100334

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00347/2013

SENTENCIA Nº 347/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 482/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca y seguido entre D. Darío como demandante y la aseguradora Surne, Mutua de Seguros como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Santo Domingo Vicario, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 23/9/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de Darío , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora , imponiendo a ésta el pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los extensos escritos de la alzada, más que a analizar la resolución de instancia y destacar aquello de la misma que es o no ajustado a Derecho, entre otros extremos, la valoración probatoria en ella desplegada por la juez a quo, se dedican a insistir en sus contradictorias alegaciones, sin que, en definitiva, logren despejar la circunstancia constitutiva del núcleo litigioso, cual es la de si el demandante conocía su enfermedad y la gravedad de la misma al tiempo de suscribir la póliza con la aseguradora demandada o, por el contrario, cuando firmó ese contrato carecía de noticias sobre el tenor de sus dolencias y la consecuente presencia de la enfermedad que después le fue diagnosticada, origen de su incapacidad laboral y, por ende, de su reclamación.

Poco importa en esta situación la definición como delimitadora del negocio o como limitadora del riesgo asegurado de la cláusula restrictiva tan invocada en esta apelación, cuando ciertamente esa cuestión no fue objeto del debate de instancia, el único a revisar en esta alzada.

Lo que importa, pues, es determinar la actitud del asegurado a la hora de acudir a una correduría para contratar una determinada cobertura, operación que obviamente ha de anclarse en la aplicación de las distintas reglas del art. 217 de la LEC .

El denominado seguro de baja diaria se concierta en fecha 8/5/2009y el asegurado es dado de baja por incapacidad temporal proveniente de enfermedad común en 17/2/10.

En las condiciones particulares, firmadas por el Sr. Darío , se indica que la aseguradora garantiza desde la fecha de efecto indicada los riesgos detallados seguidamente, conforme a lo establecido en la póliza contratada por el tomador del seguro, y en el parte de urgencia del SMS se indica que el paciente refirió dolor lumbal por primera vez en 8/6/09, un mes posterior, sin que anteriormente hubiese tenido baja laboral por ese proceso

En la declaración de salud, también firmada por Darío en 8/5/09, nada se menciona sobre aquella dolencia y es en las condiciones generales donde se expresa que por las lesiones o enfermedades ya existentes al contratar la póliza y las consecuencias derivadas de las mismas aunque solo se manifiesten tras su vigencia no se concederán indemnizaciones, añadiéndose a continuación (art. 2.1 D) que quedan sometidas al mismo régimen las alteraciones o defectos músculo- esqueléticos, tales como cervicalgias, lumbalgias, lumbociáticas, hombro doloroso, hernias discales, u otras alteraciones de naturaleza anaógica que no sean producidas por accidente.

Pues bien, nunca se informó a la aseguradora por el demandante a la hora de contratar del padecimiento de enfermedad alguna, de ahí que la demandada pretenda que se apliquen, como se ha hecho en la instancia, en su favor las estipulaciones contractuales antes referidas.

El dictamen del perito de la compañía, pese a mostrarse lógicamente a favor de ella, es riguroso al describir que el paciente arrastra un proceso degenerativo con lesiones de larga evolución, siendo anterior a la contratación de la póliza, siendo ello lo que ha venid a determinar, en definitiva, el tenor del fallo del juzgado de Lorca.

Pero es de ver que con independencia, hay que insistir, del carácter de las menciones negociales a los efectos del art. 3 de la LCS , lo cierto y verdad es que el Sr. Darío nunca había sido tratado antes de esa enfermedad, de manera que no puede imputársele con seriedad que acudiese a la aseguradora con vistas a la pronta puesta en marcha de la solicitud de su incapacidad en virtud de las dolencias que padecía, cruce de circunstancias que han de obtener un tratamiento más equilibrado que el otorgado en la instancia, de suerte que debe tenerse por cierto que la enfermedad existía con anterioridad al día 8/5/09, pero no puede darse por acreditado que el afectado conociese la enfermedad y que intentase defraudar a la demandada.

La cuestión debe resolverse conforme a la petición subsidiariamente realizada por la parte ahora apelante, esto es, la fijación de un periodo de indemnización en caso de lumbalgia no preexistente, lo que lleva a concretar en la suma de 4.150 euros la reparación adecuada, ello en aplicación del apartado 3 de las condiciones especiales de la póliza, que vienen a sustituir, con conocimiento del asegurado, al enunciado del art. 2º.1 D antes referido, y una vez descontados los siete días de la franquicia también pactada.

SEGUNDO.- No ha lugar a la aplicación al supuesto enjuiciado de los intereses del art. 20 de la ley especial, sino los legales del genérico art. 1108 del CC , ello en virtud de las vicisitudes anteriormente narradas.

TERCERO.- No se evacúa declaración alguna en costas, al ser parcial la definitiva estimación de la demanda, ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Darío , frente a la sentencia de fecha 23/9/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1002/10, del que dimana el rollo nº 482/12, revocamos parcialmente dicha resolución, estimando, también parcialmente, la demanda promovida frente a Surne Mutua de Seguros, compañía a la que condenamos a indemnizar al apelante en la suma 4.150 euros, más sus intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda, ello sin mención especial alguna en las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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