Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9051/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 347/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100341


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CARMONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9051/2012

JUICIO Nº 372/2008

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 347

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 6-4-11 , recaída en los autos número 372/2008 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE CARMONA promovidos por CATALANA OCCIDENTErepresentada por el Procurador Sr JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE, contra Erica representada por la Procuradora Sra. CRISTINA MARTIN MARTIN, y Severino pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE CARMONAcuyo fallo es como sigue: 'Que, estimando totalmente la demanda principal, debo condenar y condeno a Dª. Erica y a D. Severino a que abonen de forma solidaria a la entidad CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S.A. la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.797,99.-€), más los intereses recogidos en el fundamento tercero de la presente resolución y las costas.

Que, desestimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por Dª. Erica , debo absolver y absuelvo a la entidad CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S.A. de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la parte reconviniente.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Erica que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : Ejercitando la acción de repetición como consecuencia de haber pagado los daños causados a un tercero el asegurado, la entidad aseguradora demandante vino a reclamar el importe pagado dado que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circunstancia que como tal se encuentra excluida ex lege de la cobertura del seguro. Por su parte el demandado negó que la causa del accidente fuese la ingesta alcohólica y reconvino en reclamación a la aseguradora del importe de reparación de los daños del vehículo asegurado. La sentencia consideró acreditada la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, desestimó la reconvención y estimó la demanda condenando al demandado al pago a la aseguradora de la suma por esta satisfecha al tercero perjudicado, recurriendo en apelación la parte condenada.

SEGUNDO : Toda la discusión vino constituida por la causa del accidente, sosteniendo la aseguradora que fue debido a la conducción bajo la influencia del alcohol ingerido, lo que niega el demandado; aunque también es cierto que éste hace referencia además a que no consta en la póliza la exclusión de la cobertura de una conducción en la forma expuesta. Y es precisamente aquí donde se encuentra la clave para la solución de la litis, porque tal circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la aseguradora y fundamentadora de la acción de repetición, lo es, como en la propia demanda se invoca, en el ámbito del seguro obligatorio, porque así viene dispuesto por imperativo legal. Mas en los supuestos en que además se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil y daños propios, como el supuesto de autos, lo que así aparece aportado y nadie discute, dicho seguro voluntario funciona como un complemento de los riesgos asegurados, más allá del ámbito de cobertura del obligatorio; si ello es así, la exclusión de responsabilidad en las circunstancias de conducción que venimos diciendo se configuraría como una cláusula de exclusión que tendría que estar expresamente aceptada, art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que no consta probado, porque realmente tal cláusula no existe, lo que viene a suponer que la aseguradora no podrá repetir frente al asegurado por el siniestro previsto y comprendido en el ámbito de cobertura pactado. En tal sentido se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en su sentencia dictada en el recurso 9213/11 , sentencia 250/12 , y en el 8462/10 , sentencia 35/11 . En efecto, en dichos pronunciamientos se decía 'Es jurisprudencia reiterada (por todas, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 876/2011, de 15 diciembre , núm. 86/2011, de 16 de febrero , y las en ellas citadas) la que partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez o careciendo de permiso de conducir, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . En los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción sin contar con la preceptiva licencia o permiso de conducción, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueden ser objeto de aseguramiento ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

De acuerdo con esta jurisprudencia, el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio y en la normativa que lo rige, a la que se remite la sentencia apelada para estimar la demanda, pues en base a dicha normativa ( art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ) la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por conducción sin permiso, embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario . Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'

Cuanto queda razonado conduce a la estimación del recurso de apelación, lo que supone desestimar la demanda principal y estimar la demanda reconvencional por el importe reclamado, respecto del cual la demandante principal, ni al contestar a la demanda reconvencional ni al oponerse al recurso, nada ha dicho ni impugnado, por lo que es de suponer que da por bueno el presupuesto de los daños en el vehículo reclamados.

TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero sí imponer las de la primera instancia a la parte demandante principal, tanto las causadas por su demanda como por las derivadas de la demanda reconvencional.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erica frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Carmona, recaída en autos nº 372/08, la que revocamos y dejamos sin efecto.

2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de CATALANA DE OCCIDENTE frente a Severino y Erica , a los que absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra.

3º.- Estimamos la demanda reconvencional interpuesta por Erica frente a Catalana de Occidente a la que condenamos a pagarle la suma de 20.994,79 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

4º.- Condenamos a Catalana de Occidente al pago de las costas de la primera instancia, tanto la derivadas de su demanda como las causadas por la demanda reconvencional. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de 20 días, para ante el Tribunal Supremo, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9051 12 y 4050 0000 04 9051 12, respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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