Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 642/2012 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 43148370032013100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 642/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 307/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - AMPOSTA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 15 de octubre de 2.013.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por D. Luis María representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Aixalà Ollés, y por D. Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Domènech Lafont, contra la sentencia de 6 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, Juicio Ordinario núm. 307/2011, en el que figura como parte demandante BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y asistido por el Letrado Sr. Fuster Alcoverro, y como partes demandadas los ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda interpuesta por la representación de la entidad Banco Santander, S.A. contra D. Alberto y D. Luis María , declarando la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados en fecha de 18 de Julio de 2.007 de la finca sita en Masdenverge, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta nº 1 con el nº 1.723, acordando que el demandado D. Luis María abandone la finca; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Luis María y por D. Alberto en base a las alegaciones contenidas en sus escritos.
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Interponen D. Luis María y D. Alberto sus respectivos recursos de apelación teniendo ambos un contenido muy similar en cuanto a los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, razón por la que serán objeto de tratamiento conjunto.
Así, impugnan los pronunciamientos de la resolución objeto del presente por los que se estima la demanda principal y se declara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por los ahora apelantes en fecha 18 de julio de 2.007 sobre la finca sita en la localidad de Masdenverge, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , acordando que el Sr. Luis María abandone la finca, con imposición de las costas de la instancia. Ambos recurrentes niegan que dicho contrato de arrendamiento fuera simulado sino que, por el contrario, debe ser considerado válido.
Como dijimos en nuestro Auto de 05-05-2009, rollo 154/2008 , el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es la de su prueba, dificultad acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), y por ello la doctrina admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria (v. STS 14-09-2006 ). Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ). En efecto, la simulación predetermina la nulidad del acto o negocio jurídico y presupone por su propia naturaleza la inexistencia del contrato.
Por otra parte, coincidiendo este Tribunal con lo manifestado en la SAP La Coruña, sección 4, de 13-06-2013 ( ROJ: SAP C 1636/2013), el Código Civil presume la existencia en todos los contratos de la causa, y que es lícita ( art. 1277 Cc ), si bien esa presunción 'iuris tantum' puede ser destruida por prueba que acredite lo contrario. Así, en materia de prueba de la simulación de contratos rigen dos principios generales:
a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien lo alega.
b) La prueba de presunciones adquiere valor inusual sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no participe en el contrato inicial, se revelan como el único procedimiento posible de acreditamiento de los hechos procesales, relevantes para la decisión del litigio. A ellas se refiere el art. 386.1 LEC cuando dispone que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Así, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieran sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); esto es, un razonamiento lógico-crítico que permita colegir un hecho determinado partiendo de otro u otros que, aun pudiendo presentarse como irrelevantes por sí e individualmente considerados en su consideración unitaria y conjunta se hallen vinculados a aquél por un nexo causal físico e inexorable o contingente y regular conforme a la experiencia.
Con independencia del alcance que deba atribuirse a las dos cláusulas controvertidas del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre los Srs. Luis María y Alberto el día 18 de julio de 2.007 (v. folios 181 y ss.), esto es, duración del contrato y renta pactada, lo cierto es que este Tribunal llega a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia: el citado contrato de arrendamiento fue simulado y realizado en fraude a acreedores, pretendiéndose con el mismo eludir el efecto inevitable de la ejecución hipotecaria en curso. Esta conclusión aparece acreditada por los datos siguientes:
1. Cuando en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 136/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, el día 8 de marzo de 2.010 (esto es, tres años después del contrato de arrendamiento) el Sr. Alberto es notificado y requerido de pago, únicamente manifiesta que la finca hipotecada se halla ocupada por su esposa y sus dos hijas (v. folio 45 de las actuaciones), sin hacer referencia alguna al arrendatario Sr. Luis María , como hubiera sido lo lógico de ser cierto el contrato.
2. Cuando el Sr. Alberto presenta escrito de 14 de junio de 2.010 oponiéndose a la ejecución, únicamente alude a su carencia de medios económicos para pagar y su precaria situación económica (v. folio 48 anverso y reverso), sin hacer referencia alguna al citado contrato de arrendamiento.
3. Respecto a la cantidad de 18.000.- euros supuestamente pagada por el arrendatario Sr. Luis María al arrendador Sr. Alberto , tampoco existe prueba suficiente de ello; si bien es cierto que consta el cargo en la cuenta bancaria del Sr. Luis María de un cheque por importe de 18.000.- euros el día 23-07-2007 (folio 196), en cambio no consta que fuera para pago de la renta pactada.
4. En cuanto al empadronamiento del Sr. Luis María , mediante el documento obrante al folio 198 consta que tuvo lugar en el mes de septiembre de 2007 (resultando ininteligible el día al haber sido taladrado al coser el procedimiento), en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , cuando el inmueble del Sr. Alberto es el nº NUM000 (v. escritura de préstamo hipotecario, folio 15). Lo mismo cabe decir respecto de las facturas del suministro eléctrico aportadas y referidas al nº NUM001 (folios 199 y ss.).
5. La fecha del contrato de arrendamiento carece de cualquier homologación, lo que permite presumir fundadamente, junto con los indicios expuestos, que el mismo se confeccionó a los fines simulatorios analizados.
Finalmente hacer referencia a la alegación del apelante Sr. Luis María , en apoyo de su tesis, de que el Auto de fecha 19- 11-2010 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria declaraba expresamente la validez del contrato de arrendamiento (folio 218). Si bien ello es cierto, y quizás la expresión empleada por la Juzgadora de instancia no fue ni afortunada ni correcta desde un punto de vista jurídico, sin embargo debe entenderse en el ámbito en el que se dicta, esto es, en el seno del artículo 661 LEC , precepto que expresamente deja a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar al ocupante. A lo cual habría que añadir que notificado el Auto de 09-03-2012 por el que se acordaba no apreciar la existencia de cosa juzgada (folios 245 y 246), el mismo no fue objeto de recurso alguno.
En definitiva, reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, el recurso debe ser rechazado al coincidir este Tribunal con la acertada valoración que de la prueba ha efectuado la Juzgadora a quo.
SEGUNDO.Ex. artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por D. Luis María y por D. Alberto contra la sentencia de 6 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, Juicio Ordinario núm. 307/2011:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a las partes apelantes las costas de esta alzada derivadas de sus recursos respectivos.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Le a y publicada ha sido la anterior resoluci por quien la dict?estando celebrando Audiencia P lica en el d quince de octubre de dos mil trece. Doy fe.

