Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 219/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00347/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0004558
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2013
Recurrente: Abilio
Procurador: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES, MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: HILO DIRECT SEGUROS, Belarmino
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE,
Abogado: FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ,
S E N T E N C I A Nº 347/14
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA FERNÁNDEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Gijón, once de Noviembre de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2014, en los que aparece como parte apelante, Abilio , Evangelina , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. María Ángeles Álvarez Argüelles, asistidos por el Letrado D. José Manuel Fernández González, y como parte apelada, HILO DIRECT SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Francisco Fanego Rodríguez, y Belarmino no personado en esta Instancia, declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 2014 , en el procedimiento Ordinario nº 407/13, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN)0000219/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancia de D. Abilio , y Dª Evangelina contra D. Belarmino y le entidad de Seguros DIRECT Seguros y, en consecuencia, les condeno solidariamente a indemnizar:- Al primero, en la cantidad de tres mil ochocientos catorce euros con treinta y seis céntimos de euro (3.814,36 €) y -a la segunda, en la de tres mil setecientos cincuenta y seis euros con cuarenta y un céntimos de euro (3.756,41 €). En ambos casos aumentadas a cargo de la aseguradora desde el día 19 de abril de 2011, en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha. Con desestimación el lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a los expresados demandados. Cada cual soportará las costas causadas a su instancia.'
En fecha 7 de marzo de 2014, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DISPONGO: Corregir los errores materiales existentes en la sentencia recaída en estos autos en fecha 10 de febrero de 2014, en los siguientes extremos:
1ª-En el fundamento de derecho primero, la fecha de ocurrencia del accidente que consta de 19 de abril de 2011 se sustituye por la de 19 de abril de 2012.
2ª- El fundamento de derecho cuarto queda redactado en los siguientes términos:
' CUARTO:Con sujeción al baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor vigente en la fecha del alta, la indemnización que ha de reconocerse se integra por: -el importe de (8 x 56,60) 452,80 € por los días de impedimento, el de (52 x 30,46) 1.583,92 € por el tiempo restante de sanidad; - y el de 764,61 € por la secuela. La suma de esas cifras ha de aumentarse en el factor de corrección por perjuicios económicos solicitado (280,13 €) que no ha sido cuestionado y cuya aplicación resulta procedente en razón de aquella norma y de la interpretación jurisprudencial que se cita en la demanda. Por lo que, en definitiva, la indemnización que cabe reconocer a D. Abilio es de 3.886,39 €, y a Dª Evangelina , de 3.828,44 €. Cantidades que han de aumentarse a cargo de la aseguradora en el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los arts. 7 y 9 de la Ley antes citada al haber faltado aquella a las exigencias que impone en orden a la pronta reparación del daño'.
3ª- El párrafo primero del fallo queda redactado en los términos siguientes:
'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de D. Abilio y Dª Evangelina contra D. Belarmino y la entidad de Seguros DIRECTO SEGUROS, y, en consecuencia, les condeno solidariamente a indemnizar. - Al primero, en la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y seis euros con treinta y nueve céntimos de euro (3.886,39 €); y - a la segunda, en la de tres mil ochocientos veintiocho euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (3.828,44 €). En ambos casos aumentadas a cargo de la aseguradora desde el día 19 de abril de 2012 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha'
SEGUNDO.-Notificada la meritada sentencia a las partes, por la representación procesal de Abilio , y de Evangelina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 219/14, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 30 de Septiembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉMANUEL TERÁN LÓPEZ.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Abilio y Dª. Evangelina se formuló demanda de juicio declarativo ordinario frente a la Entidad Aseguradora Direct Seguros S.A., como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 14 de abril de 2012 en la confluencia de la Avenida de Portugal con la calle Puerto Pajares de Gijón, en el que resultaron lesionados, reclamándose la cantidad de 9.610,15 euros en el caso de D. Abilio por una incapacidad temporal, 10 días impeditivos y 132 de carácter no impeditivo, 3 puntos por secuelas, el 10 % de factor de corrección y unos gastos médicos de 1.905 euros, y la suma de 9794,70 euros en el de Dª. Evangelina , correspondientes por incapacidad temporal a 10 días impeditivos y 139 días de carácter no impeditivo, 3 puntos de secuelas, 10 % de factor de corrección y 1.855 euros de gastos médicos.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada, concediendo a D. Abilio una indemnización de 3.886,39 euros y a Dª. Evangelina la cantidad de 3.828,44 euros, reconociendo para ambos lesionados, 8 días de carácter impeditivo, 52 de carácter no impeditivo, un punto de secuela y 10 % de factor de corrección, y como gastos médicos 804,93 euros para el primero y 746,98 euros para la segunda.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Abilio y Dª. Evangelina alegándose la existencia de error de valoración y/o infracción de la carga de la prueba e infracción de la jurisprudencia y derecho sustantivo aplicable al caso, reiterando la estimación íntegra de sus peticiones iniciales contendidas en la demanda.-
SEGUNDO.-En relación al periodo de incapacidad temporal de ambos lesionados, se insiste en el recurso que debe valorarse conforme a los criterios fijados por el médico asistencial D. Jose Daniel que trató y siguió el curso de las lesiones hasta su estabilidad lesional y no el criterio estadístico fijado por el perito de la demandada D. Juan Antonio , ni la levedad del golpe sufrido para reducirlo, puesto que ello no conlleva necesariamente el que las lesiones deban considerarse leves o poco importantes.
Conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria del Art. 217 de la LEC y reiterada jurisprudencia, la existencia del elemento dañoso corresponde acreditarla a la parte demandante. Asimismo como hemos reiterado a efectos médico legales debe considerarse como periodo de curación aquel espacio temporal necesario para obtener el restablecimiento de las lesiones sufridas o una estabilización en el curso lesional en el que a pesar de utilizar tratamientos médicos la situación del lesionado no va a evolucionar ni es previsible que se produzca ningún otro cambio o transformación, debiendo en su caso valorarse como secuelas sufridas como consecuencia del mismo a partir de dicho momento.
Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, comparte el periodo de estabilidad lesional fijado en la Sentencia de instancia, si bien debe señalarse que la levedad del golpe, con mínimos daños en los vehículos implicados, o el hecho de las características del furgón en el que viajaban los demandantes deba ser el factor determinante para fijar dicho periodo, sino que debe estarse a la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro.
Para ello debemos valorar que ambos lesionados cuando acuden al Servicio de Urgencias del Hospital de Universitario Central de Asturias tanto el día del siniestro (19 de abril de 2012) como al día siguiente, se les diagnostica una cervicalgia postraumática, pautándose inicialmente calor local y Ibuprofeno y Yurelax y en la segunda consulta el uso de collarín cervical y Nolotil, no apreciándose en las pruebas diagnósticas radiográficas, rectificación de la lordosis cervical, que suele aparecer en la mayoría de los esguinces cervicales, lo que denota que no hubo una intensidad en la colisión.
Asimismo debe tenerse en cuenta que no consta en autos que los lesionados volvieran a acudir a consulta médica, ni siguieran tratamiento distinto del pautado, desde el 20 de abril de 2012, hasta el 11 de mayo en el caso de D. Abilio y el 15 de mayo en el de Dª. Evangelina , que es cuando por el medico atención primaria se les prescribe el tratamiento fisioterápico, acudiendo respectivamente el 14 y el 16 de mayo a la consulta D. Jose Daniel .
Los periodos de incapacidad temporal reclamados, 142 días en el caso de D. Abilio y 149 días en el de Dª. Evangelina , deben considerarse notablemente excesivos atendida la naturaleza y evolución de la lesión, en que tras llevar a cabo tratamiento rehabilitador siguen presentando puntos contracturados de la musculatura paravertebral.
Por lo que valorando la naturaleza de la lesión, cervicalgia postraumática, en la que no llegó a producirse una rectificación de la lordosis cervical, un periodo prolongado de tiempo en el que no consta asistencia médica alguna y el hecho de que a pesar del largo tratamiento pautado al momento del alta siguen presentando una cierta contractura, así como los antecedentes médicos de ambos lesionados por problemas cervicales, figura en sus historias clínicas tres procesos previos para cada uno de ellos, que no fueron referidos ni a su médico asistencial ni al perito de la demandada; se considera en el presente supuesto, como más acertado, acudir al criterio del periodo medio de sanidad en este tipo de lesiones, tal como señala el perito de la demandada D. Juan Antonio , al no haberse acreditado suficientemente que fuera preciso un periodo tan prolongado de tiempo para estabilizar las lesiones sufridas en el accidente circulatorio.
En cuanto a la fijación de los días impeditivos de ambos lesionados, la sentencia de instancia establece 8 días impeditivos siguiendo el criterio del perito de la demandada, en lugar de los 10 días reclamados en la demanda, petición que no está sustentada en ningún elemento probatorio, dado que en los informes D. Jose Daniel , no consta deslindado el periodo impeditivo, por lo que procede desestimar dicha pretensión.-
TERCERO.-Se insiste en el recurso que las secuelas de ambos lesionados deben ser valoradas en 3 puntos, en lugar del punto que fija la sentencia de instancia, alegando que si se califica la secuela como agravación de artrosis previa la puntuación oscila entre 1-8 puntos en lugar de las algias postraumáticas que los son de 1-5 y que acreditada la existencia de dolores, admitido por ambos peritos, la petición no resulta excesiva.
Debemos precisar en primer lugar que es totalmente incorrecto entender que la valoración de la agravación de artrosis tiene una puntuación mayor que las algias sin compromiso radicular, ya que tanto estas últimas como la ' agravación de artrosis previa' se les fija una puntuación de entre 1-5 puntos en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siendo la secuela de ' artrosis postraumática sin antecedentes' la que se valora entre 1-8 puntos, pero esta secuela no es la aplicable al supuesto enjuiciado.
En la sentencia se modifica la calificación de la secuela como agravación de artrosis previa, dado que como ya se indicó en el fundamento jurídico anterior ambos lesionados tenían antecedentes cervicales previos (tres episodios cada uno de ellos) en lugar de encuadrarla como algias postraumáticas, criterio que comparte este Tribunal.
Por lo que se refiere a la secuela propiamente dicha, en los informes de D. Jose Daniel se establece que ambos lesionados al momento del alta presentaban dolor cervical a la movilización del raquis cervical en grados máximos de flexión con puntos contramurados de la musculatura paravertebral. Y el perito de la aseguradora demandada, D. Juan Antonio aprecia en la exploración practicada un año mas tarde del accidente que la movilidad es normal presentando una ligera contractura dolorosa a la palpación en el trapecio izquierdo en el caso de D. Abilio y ligera contractura en el trapecio derecho en el de Dª Evangelina . Por tanto esta Sala estima correcto graduar la secuela reconocida de agravación de artrosis previa en el grado mínimo, pero dado que junto al síntoma subjetivo del dolor, ambos informantes aprecian la existencia objetiva de una ligera contractura, consideramos mas adecuado establecer dos puntos para dicha secuela, por lo que procede revocar la sentencia de instancia en dicho sentido, fijando que la indemnización que corresponde a cada uno de los lesionados debe establecerse en la cantidad de 1.572,88 euros, cantidad que debe incrementarse en un 10 % por aplicación del factor de corrección (no cuestionado) estableciendo la suma de 1.730,17 euros, en lugar de los 841,07 euros reconocidos en instancia.-
CUARTO.-Como ultimo motivo del recurso se impugna en el recurso la limitación de los gastos médicos fijados en la Sentencia de instancia, debiendo atenderse a la fecha de estabilidad lesional fijada por el médico asistencial o incluso aun cuando hubiese tenido fines parcialmente paliativos.
Para resolver este motivo de recurso debe tenerse presente lo establecido ya por esta Sala en sus Sentencias de 3 de julio de 2009 , 26 de septiembre de 2011 , 17 de febrero de 2012 y 25 de septiembre de 2013 , donde hemos indicado que es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos por la victima deben ostentar esa doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas.
Por lo que con arreglo a lo expuesto se estima que tal como se fijó en la instancia, los mismos deben limitarse al periodo de estabilidad lesional, que esta la Sala ha confirmado, no pudiendo extenderse la indemnización de los gastos causados más allá de esa fecha, ni deben incluirse gastos paliativos que no tienen por finalidad la sanación o consolidación de las secuelas, por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-
QUINTO.-No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al estimarse parcialmente el recurso, en virtud de los dispuesto en el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio y Dª. Evangelina , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 407/2013, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de fijar el importe indemnizatorio que corresponde a D. Abilio y Dª. Evangelina en concepto de secuelas en la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.730,17 €) para cada u node ellos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
