Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 44/2013 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100349

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9381

Núm. Roj: SAP B 9381/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 44/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
JUICIO ORDINARIO 67/12
S E N T E N C I A Nº 347/2014
En Barcelona, a 4 de septiembre de 2014
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 67/12 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Cerdanyola del Vallès
por demanda de DON Marcos , representado por el Procurador sr. Joaniquet y defendido por el Letrado sr.
Harillo, contra DON Norberto , representado por el Procurador sr. Calvo y asistido por el Abogado sr. Dragó,
y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de octubre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base
a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 67/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cerdanyola del Vallès recayó Sentencia el día 17 de octubre de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente: 'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Don Marcos debo condenar y condeno al demandado en este proceso, Don Norberto a satisfacer a la parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (154816,40 Euros) con más el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento de pago, esto es, 15 de diciembre de 2011, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución el interpelado interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 23 de julio de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Norberto CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2.012 .

Dos son los motivos en los que el interpelado funda su recurso contra la resolución de primer grado por la cual, tras constatar la autenticidad del documento privado suscrito por las partes en fecha 24/2/10 (documento 2 de la demanda) así como la validez y eficacia del contrato que contiene (reconocimiento de deuda derivado de compraventa de participaciones sociales de 10/10/07), se le condena al pago de 154.816,4#, intereses moratorios desde el requerimiento extrajudicial y costas.

Primer motivo: infracción de normas y garantías procesales.

El motivo se desestima.

El recurrente funda su primer alegato revocatorio en la falta de recepción del requerimiento de pago cursado por el actor antes del inicio de la litispendencia mediante correo certificado con acuse de recibo (documento 5 de la demanda). Por tanto, a pesar de la invocación formal de los arts. 24.1 C.E . y 161 LECivil -relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a la forma de practicar el emplazamiento-, ningún reproche se dirige contra la actuación del Órgano judicial el cual ha respetado todas y cada una de las facultades defensivas del interpelado. No hay por tanto un acto procesal contrario a la norma adjetiva ( art. 459 LECivil ), lo que descarta adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los arts. 227.1 465.3 y 4 LECivil .

Aunque se silencia en el recurso, la cuestión podría tener incidencia en la determinación del momento inicial de la mora del deudor (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCivil) pero nunca en la viabilidad de la acción principal.

En cualquier caso, la resolución adoptada por el juzgado sobre el particular en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia recurrida nos parece perfectamente razonable si tenemos en cuenta: 1º.- que en el escrito de contestación a la demanda, párrafo primero de la página 3 al folio 50, el sr. Norberto vino a admitir que tuvo conocimiento de la misiva del actor, por lo que su negativa en la audiencia previa (1m.:36s.) resulta contraria a la buena fe procesal ( art. 247.1 LECivil ) y 2º.- al ser interrogado en el juicio (2m.:07s.) reconoció el sr.

Norberto que el domicilio al que fue dirigida esa comunicación, c/ DIRECCION000 NUM000 de Montcada i Reixac, es el suyo y de hecho ahí fue emplazado con éxito lo que nos lleva a presumir, en la normalidad de las cosas, que la persona que recogió esa carta la trasladó al destinatario.

Segundo motivo: error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas reguladoras de las obligaciones y contratos al descartar la concurrencia de dación en pago.

El motivo tampoco puede ser acogido.

Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo establecido en el art. 456.1 LECivil observamos que el recurrente, con frontal infracción de los arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil, pretende modificar de manera unilateral el contrato que le unía con el sr. Marcos : 1º.- del tenor literal de la cláusula 6ª del contrato de 24/2/10, primer criterio de interpretación de la voluntad de las partes según el art. 1.281 CCivil, descartamos que el acreedor consintiera en hacerse pago de la deuda con la adquisición del dominio sobre el bien inmueble que se describe. Expresamente se refieren a la estricta función de garantía del pago de la deuda que debía cumplir ese bien raíz los párrafos 1º y último de dicha estipulación.

2º.- atendida la ajenidad de la finca respecto del deudor (Calificación registral a los folios 58 y 59 y admisión del sr. Norberto , primero en la audiencia previa 6m.:32s. y después al ser interrogado, 1m.:45s.) resultaba jurídicamente imposible que aquél pudiera pactar con el actor, no sólo la constitución de una hipoteca sobre aquélla (art. 1.857.3 º CCivil), sino también la dación en pago que invoca como argumento defensivo, sobre la que no se cuestiona a aquél en su interrogatorio y que el sr. Marcos negó de manera tajante a preguntas de su letrado (3m.:50s.).

Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por DON Norberto ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Norberto ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D. Ad. 15ª de la L.O. 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por L.O. 1/09, de 3 de noviembre, DON Norberto pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Norberto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.012 en los autos de juicio ordinario 67/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Cerdanyola del Vallès y en consecuencia: 1º CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º CONDENAMOS a DON Norberto a: - el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por él interpuesto y - la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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