Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 137/2013 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100343
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10589
Núm. Roj: SAP B 10589/2014
Resumen:
Marta Font MarquinaAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 137/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1054/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 347/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 1054/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a
instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION001
, NUM002 BARCELONA representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa, contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS FINCA000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representada por el Procurador D.
Jordi Ballester Andreu, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2012 y auto de
aclaración de 27 de noviembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa en nombre de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 e DIRECCION001 , NUM002 , debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del FINCA000 , NUM000 - NUM001 por el cual se anulaba la condonación de los gastos de que se venían beneficiando el sótano, bajos y el entresuelo. Se imponen las costas a la parte demandante. Y la parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de 22 de noviembre de 2012 , en su parte dispositiva en el sentido de que donde se dice 'Se imponen las costas a la parte demandante'', debe decir 'Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandada apela la sentencia que estima la demanda instada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la misma edificación, en solicitud de que se declare nulo el aumento adoptado en la Junta de de junio de 2011, por la que se anuló la valoración de los gastos de que se beneficiaban la planta sótano, bajos y entresuelo.
Se alega en el recurso de apelación, en esencia, error en la valoración de las pruebas. Apela por las costas.
SEGUNDO.- La actora es la subcomunidad de propietarios del parking (sótano bajos y entresuelo) y la actora es la Comunidad de las viviendas.
En la Junta de 6 de junio de 2011, se acordó (folios 36 y 37) que los titulares de las citadas plantas contribuyeran al pago de los gastos generales de la finca, dejando sin efecto la exacción al pago de estos gastos a los locales (folio 35) por razón de su uso, de los gastos de la luz y conservación escalera y fuerza y conservación del ascensor, acordada en la Junta de Constitución de la Comunidad celebrada el día 26 de julio de 1973.
Se sostiene en el recurso de apelación que la Junta de julio de 1973 no puede considerarse de 'Constitución de la Comunidad', toda vez que la Comunidad ya estaba constituida desde su inscripción en el Registro de la Propiedad (folio 28, in fine ), por lo cual lo acordado en el acta de 2011 únicamente se ratifica lo inscrito en el Registro, tal como correctamente se acordó en la citada Junta ahora impugnada.
Confunde la parte apelante la inscripción 5ª en la que el promotor de la edificación da publicidad a la obra nueva y división en Régimen de Propiedad Horizontal y, en consecuencia, constituyéndose en una Comunidad de Propietarios que, en 1972, estaba formada por el promotor de las viviendas y el titular de las plantas sótanos, Sr. Sergio , de suerte que en aquella fecha la total edificación pertenecía a los dos propietarios, pudiendo Don. Sergio adaptar las plantas y vender. La inscripción simplemente establece los coeficientes generales adjudicados a las viviendas y plantas inferiores, sin determinación del régimen interno que ha de regir la futura comunidad compuesta por los futuros compradores, que además se constituyen en dos comunidades.
Así pues, es evidente que en 1973 se constituyera la Comunidad estableciendo los Estatutos por lo que había de regirse, entre los que se acordó por unanimidad (exigible) eximir a los bajos de los gastos por la falta de uso, los cuales podían ser objeto de inscripción registral a fin de dejar constancia del régimen interno.
Es evidente que la obligación de pago de los gastos generales no había nacido con la simple inscripción en el Registro de la Propiedad de la Comunidad sujeta a las normas de la LPH, puesto que no es suficiente con la atribución de los coeficientes de participación, para concluir el sistema de reparto de gastos. No hubo condonación de deuda como se sostiene por la apelante, sino la simple exacción de pago acordada en 1973 al erigirse en Comunidad de propietarios, estableciéndose el régimen interno, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- No se aprecian razones para modificar la imposición de las costas conforme al principio del vencimiento objetivo, antes bien la demandada no actuó conforme a derecho al modificar (sin las necesarias minorías) el régimen establecido de reparto de gastos desde 1973, obligando a la demandada a acudir a los Tribunales.
Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 ambos de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 y Auto de Aclaración de 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

