Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 352/2013 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 352/2013- B
Procedimiento ordinario Nº 915/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Igualada
S E N T E N C I A NÚM.347/2014
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 915/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2
Igualada, a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A. contra Alejandra y Alonso ; los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alejandra y
Alonso contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28 de marzo de 2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/
a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Dalmaul Ribalta en representación del BANCO SANTADER, S.A, interpuesta contra los demandados Dña. Alejandra , y DO.
Alonso .
SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA PARTICULAR TERCERA EN LO RELATIVO A LOS INTERESES MORATORIOS DE LA POLIZA DE PRESTAMO Nº NUM000 POR SER ABUSIVOS NO SIENDO DE APLICACION.' SE CONDENA a los demandados de forma solidaria del importe de 27.542,05 euros con los intereses procesales del art. 576 de la LEC En materia de costas cada parte abonará los causados a su instancia y los comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Alejandra y Alonso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada el 28 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 915/2012 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA contra Alejandra y Alonso declarando la nulidad de la clausula particular tercera de la póliza de préstamo concertada entre las partes y condenando a los demandados a solidariamente abonar a la actora la suma de 27.542,05 EUR con los intereses procesales del art 576LEC y sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas .
Frente a esta resolución se alzan los condenados Alejandra y Alonso a través de recurso de apelación que fundan en entender que se ha infringido el art 1205 CC en cuanto aun cuando los recurrentes como socios y accionistas de la sociedad ALBAÑILERIA Y BRICOLAGE DEL HOGAR J CEA SL fueron avalistas del préstamo suscrito con la entidad actora , las participaciones de dicha sociedad fueron transmitidas a CABOPINO RESORT SL que se comprometió a asumir las deudas pendientes de aquella , de lo cual fue informada la actora que consintió tácitamente entendiendo que perdieron su condición de avalistas interesando la revocación de la resolución de instancia . Evacuado el oportuno traslado , la actora se opuso como es de ver en el escrito presentado .
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1991 señalaba como la sustitución de la persona del deudor, en las relaciones contractuales, puede revestir varias modalidades: a) La conocida como expromisión, con base al art. 1205 del Código Civil , y que consiste en que la novación subjetiva en la persona del deudor, se produce mediante acuerdo directo entre el acreedor y un nuevo deudor, -tercero ajeno a la obligación primitiva-, el que libera al deudor originario de sus cargas. No requiere consentimiento ni siquiera su conocimiento, ya que el nuevo actúa espontáneamente y no por delegación o con intervención del antiguo, de tal manera que se produce un efecto pleno liberatorio, pues la obligación que asume el ex promitente extingue la anterior.
b) La delegación de pagos, que el art. 1206 del Código Civil , si bien no la regula, la admite, dándola por supuesta, en cuanto la misma viene representada por un convenio entre deudores, mediante el cual el deudor primitivo (delegante), ordena a otra persona extraña al contrato (delegado), que recibe la orden y la acepta y la ejecuta a favor del acreedor-delegatorio, el que asiente y admite este cambio en el sujeto obligado, por tanto la obligación primitiva subsiste, ya que no se ha producido su extinción sino sólo su modificación.
c) Asimismo cabe que tenga lugar la llamada asunción acumulativa de la deuda o refuerzo, mediante la cual, el deudor nuevo se introduce en la obligación, para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios para aquél, por lo tanto la aceptación del acreedor, del nuevo obligado, no libera al originario, y con ello no se da lugar a la novación, sino a la subsistencia, de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad, pero con una única y similar causa ( sentencias de 9 de junio de 1981 y 9 de octubre de 1987 , entre otras), distinguiéndose de la fianza, en la que el fiador acepta la responsabilidad por la deuda ajena, que garantiza, asumiendo, en consecuencia, la responsabilidad de su cumplimiento por el deudor principal. Con igual claridad viene manteniendo dicho Tribunal como la novación no se presume y la novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil y que siendo verdad que en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor reclama que los actos de que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infieran sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o impropia en auténtica novación.
TERCERO.- Del examen de la prueba aplicada sobre los hechos mencionados y atendiendo a al posición procesal manifestada hemos de señalar como la adquisición de las participaciones de la empresa ALBAÑILERIA Y BRICOLAGE DEL HOGAR J CEA SL por parte de la entidad CAPOBINO RESORT SL , si bien ha variado la composición de aquella sociedad , la sustitución de su administrador y el traslado de su domicilio social , además de las obligaciones que en dicha operación se establecían sobre las deudas de ALBAÑILERIA Y BRICOLAGE DEL HOGAR J CEA SL por parte del adquirente de las participaciones no ha modificado en absoluto las resultantes del contrato que dio lugar a la presente causa que se refiere al préstamo otorgado por la entidad BANCO SANTANDER SA a ALBAÑILERIA Y BRICOLAGE DEL HOGAR J CEA SL en la que aparecen como avalistas de la operación Alejandra y Alonso . No se ha producido la transmisión del contrato , ni una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, en cuanto se mantienen los contratantes originarios ; la comunicación que obra en la causa , folio 117 , dirigida al BANCO SANTANDER SA , contiene la mención sobre el nuevo administrador y domicilio de ALBAÑILERIA Y BRICOLAGE DEL HOGAR J CEA SL mas en modo alguno altera la situación obligacional en relación con el préstamo objeto de esta causa ni la condición de avalistas que nunca han negado los demandados . En consecuencia procede ratificar la resolución de instancia y la desestimación del recurso entablado .
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia conllevará la imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes , en aplicación de lo dispuesto en el art.
394.1º por remisión del art. 398.1º L.E.C . 1/2000, de 7 de Enero , manteniéndose el pronunciamiento referido a las causadas en la instancia .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
LA SALA ACUEDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejandra y Alonso contra la sentencia de 28 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 915/2012 , de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma en el modo que hemos expresado en la fundamentación jurídica de esta , con expresa imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes .Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

