Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 509/2013 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 509/2013-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 633/2012 del Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 347/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad acuerdos comunidad propietarios nº 633/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de D/Dª. Everardo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 HOSPITALET , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de marzo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECISIÓ
Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Lorena MORENO RUEDA en nom i representació Don. Everardo contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Luis GARCÍA MARTÍNEZ, he d' ABSOLDRE i ABSOLCa la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), de totes les pretensions exercitades en aquest procediment contra ella.
I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandant.
Expediu testimoni literal d'aquesta sentència que quedarà en aquestes actuacions, amb inclusió de l'original en el Llibre de sentències.
Aquesta resolució no és ferma i contra ella cap interposar en el termini de VINT DIES recurs d'apel.lació davant aquest Jutjat del que coneixerà, en el seu cas, la Il.lma. Audiència Provincial de Barcelona, realitzant la part recurrent el previ dipòsit de 50 Euros al compte bancari designat per aquest òrgan jurisdiccional, determinat a la disposició addicional dècima cinquena de la Llei Orgànica 1/2009, de 3 Novembre.
Així per aquesta la meva sentència, així ho disposo, mano i signo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Everardo , propietario del local bajos 1 del edificio sito en L'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , ejercita acción frente a la Comunidad de Propietarios de dicho edificio a fin de que se declare la nulidad de los acuerdos cuarto a octavo de la junta celebrada el 15 de febrero de 2012.
Esos acuerdos decían:
'Cuarto.- Aprobación, si procede, de las condiciones de cesión del local acordadas por la Comunidad con el propietario del local para la instalación del ascensor.
Quinto.- Presentación y aprobación, si procede, del presupuesto para la realización de obras comunitarias de instalación de un ascensor y de los trabajos accesorios de rehabilitación del inmueble.
Sexto.- Aprobación, si procede, del reparto económico del coste de las obras descritas en el punto cuarto.
Séptimo.- Aprobación, si procede, de la financiación asociada al proyecto y requerida por la entidad bancaria para la ejecución del proyecto.
Octavo.- Aprobación, si procede, de gestiones y actuaciones derivadas de la ejecución de las obras y del calendario de pagos'
Dice el actor que dichos acuerdos se adoptaron sin observancia de los requisitos exigidos por el CCC, y mediante maniobras de un grupo de vecinos a espaldas de otros. Añade que se pactaron las condiciones de cesión de parte del patio del local 2 (en el que se ubicará la base del ascensor) sin contar con la junta de propietarios, que nadie informó previamente de la voluntad de colocar un ascensor, y que la propietaria del local 2 no votó a favor de los puntos del orden del día relativos a la instalación del ascensor, absteniéndose en unos y marchando al tiempo de la votación de otros.
La Comunidad demandada se opone y dice que la voluntad de instalar un ascensor viene de antiguo, dado que los vecinos del inmueble cada vez tienen más dificultades de movilidad por la edad. Añade que fueron varios los vecinos que participaron en las reuniones previas con industriales, que el acuerdo alcanzado con la empresa Funes & Ruenz Asociados SL fue aprobado por la junta, debidamente convocada al efecto, y señala que en ningún precepto se obliga a presentar más de un presupuesto, lo que podía haber hecho el actor u otros disidentes, si no estaban de acuerdo con el finalmente aprobado.
En cuanto a la cuota a pagar por el local bajos 2ª en el que se instala el ascensor, se aclara que lo que hubo no fue una exención de la misma, sino una compensación con la indemnización a percibir por la ocupación de parte del patio de uso exclusivo.
La juez desestima la demanda y la parte actora la recurre en apelación.
SEGUNDO.-Además de volver a contar en el escrito de apelación lo que ya se expuso en el de demanda, el recurrente centra su alegato en cuatro motivos.
En el primero dice que se ha interpretado erróneamente la prueba de forma genérica, y alega como infringidos los artículo 218.1 Lec y 553-25, 27 y 30, 553-313 a) y b) CCC y 18.1 LPH.
Tras este despliegue normativo, el apelante lo que viene a decir es que la Sra. Angelina , propietaria del local 2º, no prestó su consentimiento de forma clara a la instalación del ascensor en el patio que ella ocupa. Ya admite el apelante que la referida Sra. Angelina manifestó en el juicio que estaba de acuerdo y votaba a favor de todos los puntos del orden del día de la junta impugnada. Pero esa aprobación a posteriori, dice, no exime de la obligación de hacer una nueva junta para que la interesada manifieste su voluntad.
Hay un error de partida por parte del recurrente. Las relaciones de comunidad no siempre son fluidas y fáciles, y, desde luego, no todas las diferencias tienen reflejo jurídico. La Junta General de Propietarios es el órgano supremo de la comunidad, y los acuerdos que en ella se toman son vinculantes para todos los integrantes de la misma. Que en la comunidad que nos ocupa había cierto enconamiento entre algunos vecinos, es evidente.
Pero, precisamente, la ley (el CCC y no la LPH, no aplicable en territorio de vecindad catalana) provee a la solución de esas discrepancias fijando un régimen de mayorías para cada tipo de acuerdo.
Si con el quorum necesario y con las mayorías previstas se adopta un acuerdo, el copropietario minoritario sólo puede impugnarlo, como hace el actor, pero teniendo muy presente que no es suficiente para el éxito de su acción ni los antecedentes del acuerdo, si éste reúne los requisitos legales, ni su criterio como elemento dirimente de la discrepancia.
Aceptemos que la Sra. Angelina no votó a favor (desde luego, no lo hizo en contra, con lo que, en cualquier caso, su voto, de acuerdo con el artículo 553-26 CCC, se computa con el de la mayoría). La situación no se ve alterada en absoluto, pues, según resulta del acta aportada por el propio actor, se cubre en cada uno de los acuerdos impugnados ampliamente la mayoría simple exigida por la ley.
Consiguientemente, diera o no su voto favorable la Sra. Angelina en la reunión de la Junta General, los acuerdos fueron aprobados con la mayoría que exige el artículo 553-25.5.a) CCC. Y lo que hubo antes de esos acuerdos adoptados el 15 de febrero de 2012 no afecta a la validez de los mismos.
TERCERO.-El que el apelante denomina segundo motivo de recurso, se concreta en el apartado cuarto del orden del día, respecto del que se mantiene que la sentencia ha interpretado mal la prueba.
El núcleo de este motivo gira en torno al artículo 553-25-4 CCC. Dice el apelante que conforme a ese precepto es necesario el consentimiento expreso del propietario del bajos 2ª, al ver afectadas sus facultades de uso y disfrute. Evidentemente, quien está legitimado para, en su caso, hacer valer la infracción de ese precepto es el propietario afectado, no el actor. Se trata de una prerrogativa (sobre cuyo alcance, discutido, no entraremos) que corresponde al titular del departamento que ve afectada su facultad de uso de algún elemento, y sólo a él le corresponde reclamar.
En el caso está dicho que el voto de la Sra. Angelina , aunque se abstuviera el día de la votación, al no impugnar el acuerdo, incrementa el resultado de la mayoría. Por todo ello, el motivo carece del menor fundamento.
Por otra parte, y bajo el paraguas del mismo motivo, el apelante dice que hubo una exención de pago, no una compensación. Y el fundamento de tal alegación es que él no tuvo noticia del acuerdo al que previamente habían llegado el presidente y la vecina del bajos 2º.
La respuesta es la misma. La cuestión estaba contemplada en el orden del día; el tema se debatió en la junta, y ésta llegó a un acuerdo mayoritario de aprobación de indemnización a favor de la propietaria del bajos 2º.
Si la junta dio por buena una indemnización parcialmente indeterminada en aquel momento, en nada afecta a la validez del acuerdo ni lo convierte en ilegal.
Debe rechazarse, por ello, el recurso también en este punto.
CUARTO.-El siguiente punto del recurso se centra en el acuerdo quinto de la junta referida. Dice el apelante que la sentencia no resuelve sobre una de las cuestiones planteadas, la de desvinculación del acuerdo por su parte al superar el gasto la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad (artículo 553-30 CCC).
En lo que interesa, el artículo citado dice que '1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.
3. Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.'
Parece que la combinación de los apartados primero y tercero del precepto es lo suficientemente explícita como para tener que dar explicaciones acerca de la bondad del acuerdo adoptado y de la sinrazón de la pretensión del apelante.
QUINTO.-En el último motivo del recurso el apelante se refiere a los acuerdos sexto a octavo de la junta de continua referencia.
Tras insistir nuevamente en el voto de la Sra. Angelina , destaca que en el acuerdo séptimo (referente a la financiación del proyecto) no se detalla qué departamentos votaron a favor o en contra, ni porqué se fija un plazo y no otro de pago.
Sobre esto segundo, nada que decir, y en cuanto a lo primero, en el acta se refleja que se aprueba la propuesta. La falta de indicación del porcentaje no afecta al resultado en absoluto. En los anteriores puntos se ha ido especificando y éste, puramente instrumental de los otros, no ofrece duda en cuanto a su aprobación. El actor tendría que haber demostrado que la mención que se hace a la aprobación por la mayoría no es suficiente, y ninguna prueba hace al respecto.
El último punto concreto en que centra su atención el apelante en este motivo de recurso es la autorización que se hace a favor del presidente para que dentro de un margen del 10% del presupuesto, pueda aceptar desviaciones presupuestarias y girar derramas, con determinadas condiciones.
La parte dice que esto es ilegal, pues cualquier derrama extraordinaria se ha de aprobar por la junta, pero es evidente que con esa autorización se está autorizando el gasto (un máximo del 10% presupuestado; es decir, la cantidad de 12.700 euros) y la posible derrama.
Por lo tanto, ninguna razón asiste al apelante tampoco en este punto.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas, impuesto por el artículo 398 en relación con el 394 Lec .
El apelante, a raíz de la sentencia aportada por la Comunidad, dictada por la Sección 19 como consecuencia de la demanda interpuesta por los vecinos de uno del entresuelo 2º, pone de relieve que en ella no se hace pronunciamiento sobre costas, solicitando que aquí se siga el mismo criterio.
La petición debe desestimarse. En aquella reclamación había un contenido litigioso definido y, además, dudoso. En efecto, los vecinos de aquel pleito reclamaban una indemnización al verse privados de parte del patio que utilizaban con carácter exclusivo. La sentencia desestima su pretensión, pero entiende las dudas jurídicas que el tema planteaba, y en función de ello, decide no imponer las costas.
En nuestro caso la situación es radicalmente diferente. Como hemos puesto de relieve a lo largo de esta resolución, el recurso no tiene base razonable y descansa, fundamentalmente, en cuestiones accesorias y tangenciales al hecho fundamental jurídicamente relevante: que hubo una junta que adoptó unos acuerdos que están plenamente amparados por las mayorías legales, por más que el actor discrepe de ellos.
Y dictada sentencia en primera instancia, el apelante insiste en su pretensión, a pesar de la evidencia de la improsperabilidad de sus tesis.
Por ello, se imponen al recurrente las costas del recurso.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 633/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

