Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 140/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100293
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 347/2014
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Roque
Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales n º821/12
Rollo Apelación Civil n º 140/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 26 de Junio de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales, en el que figura como parte apelante DON Eutimio , representada por el Procurador Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendida por el Letrado Doña Eva María Gómez Díaz, y como parte apelada DOÑA Beatriz , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Abelardo Pérez de la Blanca y defendida por el Letrado Doña Ana Isabel Macías Muñoz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de Los de San Roque, en el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. Abelardo García Pérez de la Blanca, en nombre y representación de Dña. Beatriz contra D. Eutimio , debo declarar y declaro que forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales los importes abonados por el demandado antes del dictado de la sentencia de divorcio de 19 de abril de 2012, no computándose como tal posteriores. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Eutimio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 23 de Junio de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Roque se alza el apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso que consta unido a las actuaciones la existencia de una incongruencia que infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ciertamente, el artículo 218.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil impone como requisito imperativo del contenido de las sentencias, entre otros, ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia, es harto conocido por reiterado jurisprudencialmente, se define por la perfecta adecuación de la parte dispositiva con los pedimentos de la demanda que conlleva igualmente a la adecuación con los términos que las partes han planteado sus peticiones y pretensiones, no pudiendo la sentencia otorgar más de lo pedido, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado ni otorgar cosa diferente que no hubiere sido pedida ( sentencias entre otras, Tribunal Supremo 8 febrero y 11 abril 2000 , 26 noviembre 2001 ; 10 abril , 16 mayo y 8 noviembre 2002 , 19 septiembre 2003 , 4 octubre 2004 y 25 mayo 2005 ). Ahora bien, vistos este Tribunal los escritos rectores del procedimiento, la demanda inicial de las actuaciones, la diligencia de inventario de fecha 17 de Mayo de 2.013 así como el escrito presentado por la dirección jurídica del apelante que consta al folio 32 de las actuaciones, y, muy especialmente, el visionado del CD que constituye el acta informática del Juicio Verbal en que se dirime la controversia suscitada en el que precisamente por el Juez 'a quo' se hace determinadas observaciones a la hora de fijar la cuestión debatida, y puestos todos ellos en relación con la sentencia apelada, el motivo del recurso ha de rechazarse al cumplir la sentencia apelada tal requisito en el aspecto ahora denunciado La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 1.996 , compendiando la doctrina jurisprudencial establecida por la misma, establece que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras; debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido. Ahora bien, también, constituye doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal, representada como epítome por la Sentencia de 8 de Febrero de 1.985 , cuando en ella se plasma, que la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racial correspondencia entre lo uno y lo otro. Pues bien, centrando lo antedicho al núcleo de la presente cuestión, hay que afirmar paladinamente que en la sentencia recurrida, no hay ni atisbos del mencionado vicio procesal. Todo ello se infiere de una simple lectura y visionado de las actuaciones siendo la conclusión lógica de todo lo antedicho es la claudicación del motivo alegado, dada la racional correlación entre lo que se solicitaba por la apelante (la inclusión en el pasivo de los importes abonados por el mismo tras la sentencia de divorcio) y el fallo de la sentencia apelada que expresamente deniega tal petición pues solo incluye los anteriores.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso ha relacionarse con la fecha en que haya de considerarse acreditado que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales al haberse reconocer ambos litigantes en la prueba de interrogatorio que se produjo la separación de hecho en Septiembre de 2.010 presentándose la demanda de divorcio, a tenor de la propia sentencia que consta como documental a los folios 3 y 4 de las actuaciones en Febrero de 2.011. Hemos de tener en cuanta que el régimen económico matrimonial de gananciales se extingue y, en consecuencia, se disuelve la comunidad ganancial, entre otros casos, cuando se dicta sentencia de divorcio, como prevé con carácter general el artículo 95, párrafo primero, del Código Civil y más concretamente con referencia al régimen de gananciales y a la sentencia de disolución del matrimonio, el artículo 1.392.1 del Código Civil que impone la disolución 'ipso iure', de pleno derecho, ya que el mantenimiento del régimen de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación de matrimonio separado, doctrina jurisprudencial clásica, por su reiteración y constancia, que es aplicable a las sentencias de divorcio al darse idéntico identidad de razón y habida cuenta que así expresamente lo dispone el precepto legal indicado. Tal cuestión, por otra parte, ha sido abordada más recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2.007 , conforme a la cual: 'La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó'. En igual sentido, podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1.984 , 20 de Junio de 1.987 , 17 de Febrero y 23 de Diciembre de 1.992 , 25 de Mayo y 18 de Octubre de 1.996 , 4 de Abril de 1.997 , 15 de Julio de 1.998 , 24 de Abril de 1.999 y 26 de Abril de 2.000 , por tan solo citar algunas.
Ahora bien, como viene manteniendo esta Sala en sus distintas resoluciones, siendo las últimas de fecha 21 de Enero de 2.013 y 17 de marzo de 2.014, tampoco pueden confundirse, en relación con la separación de hecho, lo que es la disolución formal de la sociedad de gananciales, acordada a través de la firma de capitulaciones matrimoniales o nacida de la oportuna resolución judicial ( artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil ), con la consiguiente apertura de su liquidación, con la desaparición de la causa generadora de la sociedad, fundada en la convivencia matrimonial, que impide el acrecentamiento de los bienes gananciales, a costa del trabajo exclusivo o ingresos propios de uno de los cónyuges separados, pero que no cercena la necesidad de los adquiridos durante la convivencia marital. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo, en determinadas ocasiones, en una interpretación correctora del artículo 1392.3 del CC , con la finalidad de evitar una actuación contraria a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho vedado por el artículo 7 del referido texto legal , que pueda considerarse disuelta la sociedad de gananciales, en casos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo o en las que los cónyuges han rehecho sus vidas por separado, constituyendo incluso unidades convivenciales con otras personas.
En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Junio de 1.988 que, siguiendo la línea marcada por las de 13 de Junio de 1986 y 26 de Noviembre de 1.987, declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, desde el año 1942 al año 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en la Sentencias de 23 de Diciembre de 1.992 y 24 de Abril de 1.999 , señalando ésta, con cita de la de 27 de Enero de 1.998 que 'rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos'. Ahora bien, como igualmente matiza la sentencia de dicho Alto Tribunal de 26 de Abril de 2.000 'aun cuando alguna de las sentencias citadas haya considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aun cuando la separación de hecho seguida de la formación de otra unidad familiar, extramatrimonial, por uno de los cónyuges separados sea precisamente una de las situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada, no debe olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del núm. 3º del artículo 1392 del Código Civil requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial'; O, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1.998 , que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación en un tiempo inmediato, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.
Por consiguiente, para que sea susceptible de aplicación dicha doctrina jurisprudencial correctora y excepcional que por aludir a las últimas Sentencias del Tribunal Supremo se reitera y aplica en las de fechas 25 de febrero de 2.007 , 21 de Febrero de 2.008 y 6 de Julio de 2.009 , es necesario:
A) Que nos encontremos ante un supuesto de una previa y significativa separación fáctica de los cónyuges con plena desvinculación patrimonial.
B) Que dicha separación sea seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, como, por ejemplo, formalización judicial de la separación, sin que quepa aplicar la mentada doctrina en los casos de una simple interrupción de la convivencia
C) Que concurra, pues, una efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, en cuyo caso constatada ésta no cabe fundar la esencia de la ganancialidad en la escasa distancia temporal entre la rotura convivencial definitiva y la adquisición del bien discutido
D) Que los bienes en conflicto se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese definitivo de aquella convivencia
En el supuesto que examinamos en esta alzada desde la separación de hecho hasta la interposición de la demanda de divorcio han transcurrido unos cinco meses, supuesto no asimilable a los analizados por la doctrina correctora del Tribunal Supremo ya que no se puede extrapolar una doctrina correctora para supuestos muy concretos y específicos a un supuesto temporal muy frecuente desde la separación de hecho hasta el inicio del procedimiento que resuelve la quiebra conyugal, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
Finalmente, hemos de hacer constar que en el fallo de la sentencia de divorcio anteriormente reseñada, la cual produce la disolución del régimen de gananciales en los términos que han quedado expuestos, se aprueba el convenio regulador en virtud del cual se atribuye al apelante el uso de la vivienda conyugal imponiendo al mismo la obligación de pagar los recibos mensuales del crédito hipotecario que grava la vivienda así como los gastos inherentes al mismo. Así pues, disuelto el matrimonio y la sociedad de gananciales que se pretende liquidar, el apelante asume una obligación que pretende repercutir en dicha sociedad de gananciales ya extinta y disuelta, pretensión absolutamente contradictoria con lo estipulado por las partes que acordaron dicho convenio, convirtiéndose dicha sentencia en título ejecutivo en los términos del artículo 517.2.1 y 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que legitimaría a la apelada para su efectivo cumplimiento, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eutimio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eutimio contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Roque en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
