Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 68/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100253


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001174

Recurso de Apelación 68/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 797/2011

APELANTE:D./Dña. Florinda

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 797/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Florinda , y de otra como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Madrid, en fecha 13 de Junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Barona en nombre y representación de Dña. Florinda contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de Marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª Florinda formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, interesando se declarara la nulidad del acuerdo por la misma adoptado en Junta celebrada el día 31 de Enero de 2011, bajo el punto segundo del orden del día, en el punto referido a reclamarle los gastos de demolición y retirada de una chimenea que daba servicio en exclusiva a su vivienda, por entender que dicha chimenea era un elemento común debiendo ser la Comunidad de Propietarios quien asumiera el coste de los gastos referidos, no habiendo tenido en cualquier caso conocimiento de tales obras sino con posterioridad a su ejecución, entendiendo que el acuerdo impugnado conllevaba para ella un perjuicio que no tenía obligación de soportar, además de considerar que afectando las obras cuyo coste se le pretendía repercutir a un elemento común, el acuerdo para la realización de las mismas debía haber sido adoptado por unanimidad.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando que la chimenea respecto de la que se habían realizado las obras cuyo coste se había acordado reclamar a la parte actora fuera un elemento común, manteniendo que en todo caso la Sra. Florinda había tenido conocimiento de las obras a realizar, sin que sin embargo la Comunidad de Propietarios conociera las obras por esta última realizadas en el interior de su vivienda, que habían afectado a la estabilidad de la chimenea litigiosa, no habiendo prestado en todo caso consentimiento para que ejecutara las mismas.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda por considerar que la causa de la reparación de la chimenea litigiosa había sido la demolición por parte de la Sra. Florinda del tiro de la chimenea bajo cubierta, siendo pues la actuación de la misma la causa del daño en aquélla, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con dicha resolución la parte actora en la litis, por entender, por una parte, que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba, tratándose la chimenea de un elemento común cuya reparación y mantenimiento correspondía a la Comunidad de Propietarios, no habiendo quedado a su entender acreditada la existencia de relación de causalidad entre las obras por ella ejecutadas en la vivienda de su propiedad y los desperfectos existentes en la chimenea, ello además de entender que siendo la referida chimenea un elemento común no constaba que el acuerdo de demolición de la misma, aprobación de presupuestos, etc... se hubiera adoptado por unanimidad.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia debemos señalar los hechos que, a juicio de esta Sala, han quedado acreditados en autos de interés para dar respuesta a aquéllos.

Dª Florinda adquirió con fecha 20 de Junio de 2002 la vivienda derecha de la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid (folio 17), realizando en dicha vivienda una serie de obras tras su adquisición, entre las que se encontraba la del cierre del acceso a una chimenea que daba servicio exclusivo a su vivienda, instalando un doble techo, como vino a reconocer no solo en su escrito de demanda, sino en el acto del juicio al contestar a las preguntas que al efecto se le formularon, aclarando en dicho acto que el hueco de la chimenea en cuestión conforme a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios era suyo y podía utilizarlo.

De la nota simple del Registro de la Propiedad número 23 de los de Madrid, respecto de la finca registral NUM002 , en la que figuran los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada en la litis, consta en su art. I que las chimeneas existentes en la finca tienen el carácter de elemento común, especificándose en el art 2 que el propietario de cada habitación, de aquéllas en que se dividió el inmueble, era propietario de 'la chimenea desde la superficie al tejado'.

Ha quedado igualmente acreditado en autos que al ir a realizarse unas obras de rehabilitación en el patio de la finca y de repaso del tejado observaron quienes se encargaron de tales obras que la chimenea que daba servicio a la vivienda de la Sra. Florinda se encontraba en mal estado con peligro de derrumbe, y ello visto lo manifestado por la Sra. Tomasa al contestar a las preguntas que en el acto del juicio se le formularon, habiendo remitido con fecha 15 de Octubre de 2010, tal y como se desprende del documento unido al folio 75 de las actuaciones, un email el administrador de la Comunidad de Propietarios demandada a la parte actora en la litis, indicándole que habían detectado en la chimenea que daba servicio solo a su casa que ésta había sido condenada encontrándose en un estado de derrumbe por lo que se iba a proceder a su retirada para evitar problemas, habiendo dado respuesta la Sra. Florinda a este correo electrónico por otro enviado el día 19 de Octubre (folio 76), en el que además de reconocer la necesidad de ejecución de tales trabajos admitió la realización por su parte de las obras tendentes a condenar esa chimenea.

De lo manifestado en el acto del juicio por Dª Tomasa ha quedado acreditado que la causa del riesgo inminente de derrumbe de la chimenea a que nos venimos refiriendo se encontraba en que no se remató de forma correcta la obra de cierre de la misma realizada por la Sra. Florinda , en tanto que se había suprimido el tiro de dicha chimenea sin dejar ningún tipo de sujeción o anclaje, encontrándose apoyada solo en el tejado sin ningún soporte, y ello una vez valorada la declaración de este testigo conforme a las previsiones contenidas en el art 376 de la LECv, no constando en las actuaciones indicio de prueba alguno que contradiga lo manifestado por esta testigo, contundente y clara al responder a la Juzgadora de instancia que existía un hueco y nada mas bajo el tejado y hasta el falso techo construido por la Sra. Florinda , como esta última igualmente reconoció, al decir que condenó la chimenea con la construcción de un falso techo, sin que indicara tan siquiera la ejecución por su parte de cualquier obra tendente a sujetar la chimenea apoyada en el tiro de la misma que retiró de su vivienda.

TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, entendemos que en principio la chimenea litigiosa en la parte que se encontraba encima del tejado de la finca era un elemento común del inmueble, siendo el tiro de aquélla un elemento privativo de la vivienda de la Sra. Florinda en lo que iba desde el suelo de su vivienda y hasta el tejado.

Partiendo de ello, no podemos olvidar que conforme se indica en el art 9.1.a) de la Ley de propiedad Horizontal , es obligación de todo propietario de una vivienda integrada en régimen de propiedad horizontal, la de respetar las instalaciones generales de la misma y los elementos comunes, ya sean de uso general o privativo, haciendo un uso adecuado de ellos y evitando que se causen daños o desperfectos, viniendo igualmente obligado todo propietario, conforme a lo previsto en el apartado b) del art 9.1 ya citado, a mantener en buen estado de conservación su piso e instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la comunidad ni otros propietarios, viniendo por ello obligado a resarcir los daños ocasionados por su descuido o por el de las personas que deba responder.

Pues bien, en el supuesto que tratamos entendemos que siendo la causa del estado de deterioro y riesgo inminente de derrumbe de la chimenea litigiosa, la ejecución por parte de la Sra. Florinda de unas obras en su vivienda que conllevaron se condenara la chimenea existente en la misma, mediante su cierre con un falso techo, sin adoptar medida de sujeción alguna en cuanto a la chimenea existente en el tejado que tenía su apoyo en el tiro de la misma que iba a parar a una caldera que la ahora apelante hizo desaparecer, ello conlleva una cierta infracción por parte de aquélla con las obligaciones que como propietaria de una vivienda sita en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 tenía, siendo evidente la obligación de resarcimiento de la misma a la Comunidad de Propietarios referida de los gastos habidos con causa en su actuación al repercutir la misma en el estado de un elemento común como la chimenea litigiosa.

CUARTO.- Es precisamente en base a lo expuesto por lo que difícilmente cabría considerar que el acuerdo adoptado en la Junta impugnada por la Sra. Florinda se trate de acuerdo que le perjudique y que no venga obligada a soportar en los términos previstos en el art 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

QUINTO.- Por otra parte, considera la apelante en esta alzada que el acuerdo para la retirada de la chimenea al afectar a un elemento común debía haber sido adoptado por unanimidad, pues bien, entendemos que al margen del carácter urgente de las obras a ejecutar, como se desprende de lo manifestado por la testigo Sra. Tomasa a que nos hemos referido, habiendo comunicado la Comunidad de Propietarios a la ahora apelante la necesidad de ejecución de estas obras, manifestando la misma su conformidad a aquéllas, como señalamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, carecen de consistencia sus argumentos en cuanto a la necesidad de que hubiera de adoptarse el acuerdo para la realización de tales obras por unanimidad, cuando ella como principal afectada por dicho acuerdo de derribo de la chimenea estaba conforme con que se llevara a cabo tal obra, ello además de que aún acordada la obra a ejecutar de una u otra forma, teniendo en cuenta que la causa que dio lugar al estado de derrumbe de la chimenea litigiosa se encuentra en las obras por la Sra. Florinda realizadas en su vivienda, como ya antes referimos, en todo caso la misma vendría obligada a satisfacer a la Comunidad de Propietarios el coste de aquéllas.

En cualquier caso lo que tampoco podemos olvidar es que en el acuerdo impugnado no se aprueba la ejecución de obra alguna que afecte a un elemento común y que requiriera en su caso de la unanimidad de los propietarios para su aprobación, sino que lo impugnado por la ahora apelante no es sino un acuerdo de repercusión a la misma de los costes habidos con causa en un mal hacer por ella en determinados elementos de su vivienda que vinieron a causar daños en un elemento común, de forma que con independencia de cómo debiera haberse adoptado el acuerdo de ejecución de las obras que afectaran a un elemento común, no es tal el acuerdo adoptado en la Junta objeto de impugnación por la parte apelante.

En base a las consideraciones efectuadas no procede sino que desestimemos también en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Muñoz Barona, en nombre y representación de Dª Florinda , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia número 11 de los de Madrid, con fecha trece de Junio de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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