Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 445/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100353

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1950

Núm. Roj: SAP MU 1950/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00347/2014
SENTENCIA
NÚM. 347/14
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Alonso Saura los autos de juicio
verbal que se han seguido con el nº 1336/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes,
como demandante y en esta alzada apelada Dña. Gloria representada por el Procurador D. José Antonio Díaz
Morales y dirigida por el Letrado D. Pascual Molina Pelegrín, y como demandada y en esta alzada apelada
la S.A.T nº 1473 El Garruchal representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el
Letrado D. Eduardo Aniceto Ruiz Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha día 24 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diaz Morales en nombre y representación de Gloria contra SAT nº 1473 El Garruchal y debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la cantidad de 3475,12 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose el correspondiente traslado y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado Ponente conforme al turno establecido, y formándose el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 445/1408, compareciendo éstas, quedando el recurso pendiente de resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia alega en primer lugar la infracción por inaplicación del artículo 218 de la L.E.Civil en relación con los artículos 24 CE y 394 de la L.E.Civil , señalando que existe error en su Antecedentes de Hecho, al no recoger con exactitud los extremos fijados en la vista por la demandada, en que ésta se allanó a las dos primera pretensiones de la demandante, existiendo un allanamiento parcial en momento procesal oportuno, por lo que no cabe la imposición de costas, que no ha sido razonada. En segundo lugar invoca error en la aplicación del derecho cuando en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia apelada solo se tienen en cuenta los medios de prueba propuestos por la demandante, y no se mencionan las pruebas propuestas por la demandada en sus Fundamentos de Derecho, lo que, alega, confirma la vulneración de los principios de contradicción y de igualdad de armas, refiriéndose a que las pruebas documental y testifical practicadas acreditan el incumplimiento de la demandante, aduciendo la nulidad de pleno derecho la sentencia apelada, por haberse prescindido para su elaboración de las normas esenciales del procedimiento originándole indefensión y la vulneración de las normas fundamentales que rigen la elaboración, publicación y fallo de las sentencias. En tercer lugar invoca error en la aplicación e interpretación de la prueba, así como no valoración ni referencia a la prueba documental y testifical practicadas, y finalmente alude a la existencia de error en la aplicación e interpretación del derecho, argumentando sobre todo ello, e interesando que se estime el reconocimiento por su parte de las cantidades de 137,92 euros y 278,10 euros, y declare la no imposición de costas en el procedimiento.

En relación con los fundamentos, sintéticamente expresados, del recurso de apelación, ha de hacerse referencia inicialmente a la nulidad que se invoca de la sentencia, que no se aprecia en esta alzada, al no concurrir infracciones en la misma que la justifiquen, ya respecto de la prueba propuesta por la demandada en el acto de la vista y de los nombres del Procurador y del Letrado de ésta, existe la debida constancia en las actuaciones, y la falta de mención de dichos extremos no constituyen sino omisiones susceptibles de subsanación mediante la aclaración de la sentencia - artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que no consta interesada, y carecen de trascendencia en el derecho de defensa, e igualdad de las partes en el proceso, debiendo significarse que el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia apelada se refiere a la proposición de prueba en plural y no precisa la propuesta por la parte demandante, y en su Encabezamiento no menciona al Letrado de ésta, y en todo caso de su motivación desprende un análisis suficiente de la controversia suscitada en virtud de la contestación de la parte hoy apelante, y de la fundamentación de la estimación de la demanda, cuya motivación se analizará seguidamente en conjunción con las alegaciones formuladas por la demandada.



SEGUNDO.- Las sentencia apelada, en definitiva, no aprecia la concurrencia de la causa de resolución que invoca la parte demandada, al amparo de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de servicios concertado por las partes el día 3 de julio de 2003, que establece 'A tenor de los artículos 4 y 13.4 del Código Deontológico aprobado por el C.G.A.E. el 30 de junio de 2000, el Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, ó con los del propio Abogado. En caso de conflicto de intereses entre clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.', supuesto cuya concurrencia no resulta de la revisión de la prueba practicada, pues habiéndose concertado el arrendamiento de servicios con la S.A.T demandada, siendo su objeto (cláusula primera) la defensa, por la Letrada demandante de todos los asuntos judiciales, tanto de índole civil, como contencioso administrativa y criminal, en su caso, que atañen a la S.A.T demandada y a sus empleados en cuanto tenga relación con el negocio y se deriven de servicios prestados en éste, de la prueba documental se desprende que en la demanda que formuló asistiendo ANTHANAE 3007 S.L. se ejercita una acción de extinción del condominio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, y se dirige contra la herencia yacente de Dña. Delfina , a cuyo nombre constaba inscrito en el Registro de la Propiedad el 50% de la finca, sin que además de la demanda se desprenda la aportación de documentación correspondiente a los socios, -ni conste que se aportase posteriormente por la demandante-, que únicamente hubiese podido obtener por su condición de Letrada de la demandada, refiriéndose la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2012 en el citado procedimiento, a que comparecieron en el mismo D. Jose Pedro y Dña. Sacramento , y sin que conste que ANTHANAE 3007 S.L formalmente fuese socia de la demandada cuanto se interpuso la demanda, y en tal sentido resulta de las alegaciones de ésta en el acto de la vista y prueba testifical del Sr. Braulio , y aún partiendo, como señala la sentencia apelada, de que la Letrada demandante conociese que ANTHANAE 3007 S.L como D. Jose Pedro eran socios de demandada, es correcta la no apreciación de la existencia de conflicto de intereses que justifique la resolución contractual al amparo de la cláusula quinta del contrato citada, no siendo suficiente al respecto que la finca objeto del procedimiento perteneciese en su caso, al mapa de la SAT dada la naturaleza de la controversia suscitada, por lo que ha desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo significarse en relación con las alegaciones de las partes, lo siguiente: a) que cuando el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada se expresa que 'ella niega', refiriéndose al conocimiento por la Letrada demandante de la condición de socios de los expresados, no alude a ninguna prueba de interrogatorio de ésta, sino a las alegaciones de la parte demandante, b) que efectivamente en el acto de la vista la parte demandada no efectuó precisión ni concreción en relación con su alegación de que no debería indemnizar, y, finalmente c) que en la reclamación formulada extrajudicialmente por la demandante según resulta de la prueba documental, se comprenden los honorarios del mes de julio de 2011 -278,10 euros-, respecto los que se ha formulado conformidad.



TERCERO.- En relación con el pronunciamiento sobre el pago de las costas, ha de confirmarse la sentencia apelada, pues, en definitiva, la demanda ha sido totalmente estimada, existió reclamación extrajudicial de pago de honorarios, incluida la mensualidad de julio que se ha reconocido, sin que fuese atendida, y la cuantía de los suplidos a la que se ha allanado la demandada, no resulta representativa en relación con la totalidad reclamada ( artículos 394 y 395 L.E.Civil ).



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por S.A.T nº 1473 El Garruchal representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes contra la sentencia dictada el día veinticuatro de octubre de dos mil trece , debo confirmar y confirmo la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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