Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 468/2012 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100520

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00347/2014

Rollo Núm. ................... 468/2012

Juzg. 1ª Inst. Núm..... 4 de Torrijos

J. Ordinario Núm........... 581/2011

SENTENCIA NÚM. 347

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de noviembre dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 468 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 581/2011, en el que han actuado, como apelante Eva Y Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ignacio Escalonilla García Patos y defendido por la Letrada Sra. Eva Maria Navarrete Parrondo; y como apelado CONSTRUCCIONES JOSE VAQUERO GOMEZ, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Martín Santacruz.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 25 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo la demanda presentada por Construcciones José Vaquero Gómez, contra Augusto y Eva , condenando a estos a abonar al actor la cantidad de 30.074,95 € más los intereses legales, con imposición de costas.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación de Augusto y Eva , dentro del término estable­ cido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 25 de Junio de 2012 , que estimaba la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES JOSE VAQUERO GOMEZ S.L., contra Augusto Y Eva , a los que condenaba a abonar a la primera al pago de la cantidad de 30.4074, 95 euros con más los intereses legales con imposición de costas.

Dicha resolución es recurrida por los demandados, aduciendo:

1. Infracción de la carga de la prueba.

2. Infracción de la buena fe contractual y enriquecimiento injusto.

3. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del quantum indemnizatorio y duplicidad del mismo, así como indebida inclusión del IVA., error en la determinación de los gastos reales y útiles.

SEGUNDO:La resolución del presente recurso pasa por consignar, aún sintéticamente su hecho base, que se circunscribe a la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento de obras, en virtud de la cual, la parte demandada (Sr. Augusto y Sra Eva ), pactaron con la mercantil actora (Construcciones José Vaquero Gómez SL.), la construcción de una vivienda sobre solar que también se transmitía en el mismo contrato, según las condiciones que pactaron en contrato suscrito el 22 de Septiembre de 2004, por precio total de 84.600 euros más IVA., a abonar 1.000 euros como señal, 18.000 euros a la firma del contrato y la cantidad de 94.331,88 euros en seis plazos, siendo en lo que al presente recurso de apelación interesa: un 15% certificada la cimentación, y otro 15% al tiempo de la certificación del forjado suelo planta baja. Reclama asimismo la parte actora los importes abonados por la licencia de obra, 1.060,83 euros, y del proyecto y dirección de obra ascendente a 3.634,12 euros.

Así y en cuanto al error en la valoración de la prueba, son hechos acreditados, tal y como ha tenido la oportunidad de examinarse en esta segunda instancia, en primer lugar, que las partes suscribieron el contrato anteriormente descrito en fecha 22 de Septiembre de 2004 (documento nº 2 de la demanda) en el mismo, tal y como consta en se pacta como condición primera que la fecha de entrega se produciría once meses después del acta de replanteo.

Consta que el acta de replanteo se verificó el 31 de Octubre de 2005 (documento nº 5 de los de la contestación a la demanda), por lo que la entrega habría de producirse el 31 de Septiembre de 2006.

A la actora le fue concedida licencia de obra el día 22 de Marzo de 2007 (documento nº 3 de la demanda), y que la misma fue abonada por la actora (documento nº 4 de la demanda). Asimismo la actora contrató al arquitecto D. Gines la dirección de la obra, en fecha 30 de Noviembre de 2006, abonando los honorarios de la dirección de la obra al Taller de Arquitectura ALACAL SL. por importe de 2.398,12 euros (el 17 de Mayo de 2005) y al arquitecto, por importe de 1.236 euros (el 10 de Mayo de 2006) (documentos 5 a 8 de los de la demanda).

Los demandados enviaron burofax a la actora recepcionado el 31 de Marzo de 2007 en el que daban por resuelto el contrato de obra requiriendo a la demandante para que se abstuviera de realizar la obra (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

La constructora continuó con la realización de la obra emitiéndose certificado de fecha 9 de Mayo de 2007, en el que por el Arquitecto Inocencio se certifica que se halla realizado el 10% de la cimentación y el primer forjado.

TERCERO:Sentado lo anterior, se alega el error valorativo de la prueba con infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, con infracción de las normas de derecho material aplicadas.

La discusión se centra en determinar cual ha sido el porcentaje de obra realizado y las consecuencias jurídicas que han de atribuirse a la actuación de la parte actora, cuando requerida para que se abstuviera de realizar la obra, tal y como consta en el burofax remitido y decepcionado, no obstante continuó con la construcción de la vivienda a pesar de la oposición de la propiedad, cuyo importe reclama en su totalidad.

Es cierto que tal y como sostiene la sentencia de instancia el artículo 1594 del C.c . regula la facultad otorgada ex lege al dueño de la obra para poder desistir unilateralmente de la misma, reconociendo en todo caso el derecho de indemnización a favor del contratista por los gastos, trabajo y utilidades que el dueño pudiere obtener de la construcción de la obra. Y así, la decisión unilateral de extinción de la relación obligatoria es una facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. El Código civil no contempla este fenómeno con carácter general, aunque lo admite en casos específicos como es el del arrendamiento de obra (artículo 1594 ).

Con a la documental anteriormente referida, consta que el actor fue requerido para que se abstuviera de continuar con la obra, en fecha 31 de Marzo de 2007, no obstante persistió en su actitud, puesta en evidencia, por la denuncia interpuesta por la demandada de fecha 17 de Enero de 2008 (documento nº 1 de la contestación), y acta de conciliación de fecha 21 De Mayo de 2008, (documento nº 11 de la demanda).

No yerra la juzgadora en cuanto a la valoración y carga de la prueba aducida por la apelante, ni en cuanto a la acreditación del porcentaje de obra realizado, ni en cuanto a la valoración de los gastos útiles y necesarios indemnizables conforme a lo dispuesto en el artículo 1594 del C.c ., así la juzgadora de instancia a la vista de la documental referenciada considera acreditado que a fecha 9 de Mayo de 2007 la obra alcanzaba lo expresado en el certificado emitido por el Arquitecto, y debidamente adverado por su emisor, y ello sin perjuicio de la sanción que jurídicamente ha de anudarse a la forma de actuar del constructor.

Por otro lado y en cuanto a la valoración y al lo que la juzgadora considera gastos útiles y necesarios, coincide la Sala con la Juzgadora de Instancia, por cuanto su cuantificación viene determinado por la propia voluntad de las partes ex artículo 1255 del CC . pactada en el contrato no impugnado, y que fija en un 15% del valor total la parte correspondiente a la cimentación y en otro 15% la partida correspondiente al forjado, sin que sea dable considerar la valoración efectuada por la parte demandada conforme a la documental aportada en su contestación ( documento nº 7 consistente en informe elaborado por el Arquitecto D. Leovigildo que valora el coste de cimentación e y del primer forjado en 9.861,35 euros), el cual fue impugnado y no adverado en el acto del plenario, por lo que escasa virtualidad probatoria puede atribuírsele.

Asimismo, resulta acreditado, la contratación y abono de los honorarios por parte de la actora de la redacción del proyecto y dirección de obra, en fechas anteriores al desistimiento unilateral efectuado por los demandados, proyecto y dirección de obra necesario y útil y del que los demandados se han aprovechado, por lo que estos conceptos son indemnizables, tal y como asimismo sostiene la Juez a quo, y cuya contratación venía impuesta por el contrato suscrito voluntariamente por las partes del que trae causa la presente litis.

En cuanto a la indebida inclusión del IVA en el concepto indemnizatorio así como la referida a que se debió reducir de la cantidad a abonar el importe de 1.000 euros que la parte manifiesta haber entregado como señal, con independencia respecto a esta última alegación que no se ha acreditado su pago, ha de recordarse que se trata de una cuestión nueva introducida en el presente recurso, lo que se proscribe procesalmente a través del principio 'pendente apelatione, nihil innovetur'.

CUARTO:Sentado lo anterior, y coincidiendo la Sala con que el importe de lo realizado asciende a la cantidad de 30.074 , 95 euros, a la vista de la forma en que ha sido articulado el recurso, se ha pretendido desarticular la sentencia apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos por la misma, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Por las reglas del art. 217 de la LEC ., la parte demandante cumplía con probar el pacto del que nació la deuda, su validez y vigencia inter-partes, su cuantía y que esta era de cargo de la actora y esto lo ha probado. Y ello sin que se aprecie, ni duplicidad de indemnizaciones ni partidas indebidamente incluidas por la Juez a quo.

Sin embargo, si debemos hacer una consideración en cuanto a la forma de actuar de la actora y las consecuencias que necesariamente debe llevar anudadas.

Sobre este particular resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.103 del C.c . que señala que 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'.

En el presente caso resulta obvio, que la actora peses a ser requerida por la demandada para que se abstuviera de continuar con las obras, en fecha 31 de Marzo de 2007, continuó haciéndolo al menos hasta el día 9 de Mayo de 2007, actuando con temeridad y mala fe contractual , debiendo asumir la consecuencia de sus propios actos, por cuanto continuó con la construcción a sabiendas de la oposición del dueño de la obra, pretendiendo con ello obtener un injusto enriquecimiento, pues el desistimiento unilateral de los demandados tenía su amparo legal en el artículo 1594 del C.c ., por lo que la Sala considera que a la cuantía concedida en la primera instancia ha de ser minorada en un 30%, considerando que este porcentaje es el conforme con el beneficio que según la praxis obtiene el constructor en la ejecución de la obra, y que supone un enriquecimiento injusto al haberse producido como consecuencia de la construcción de una obra respecto a la cual no estaba autorizado por la propiedad desde el 31 de Marzo de 2007.

QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las de la primera instancia al ser una estimación parcial de la demanda, cada parte deberá correr con las causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eva y Augusto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 581/11, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOSE VAQUERO GOMEZ S.L., contra Augusto Y Eva condenando a esto a abonar a la actora la cantidad de 21.052,47 euros más los intereses legales; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso ni en la instancia al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a nueve de diciembre de dos mil catorce.


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