Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 530/2014 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 530/2014-J
Procedencia: juicio ordinario nº 497/2011 del Juzgado Primera Instancia 3 Vic
S E N T E N C I A Nº 347/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
Dª. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 497/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. contra D. Rosendo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Teresa Bofías Alberch, Procuradora de los Tribunales y de GALBA HOLDINGS SARL contra DON DON Rosendo y apreciando el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora del contrato de préstamo suscrito el día 31 de julio de 2007, que imponía al consumidor un tipo de interés de demora del 23,950 %, CONDENO al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.721,66 €), más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de cierre de la cuenta de préstamo y hasta el completo pago de la misma.
No se hace expresa imposición de costas .
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., quien posteriormente, durante el procedimiento, cedió su derecho de crédito a la entidad GALBA HOLDINGS, SARL y quien lo cedió, a su vez, en trámite de apelación a LINDORFF HOLDINS SPAIN, S.L.U., partiendo de que se había seguido un previo procedimiento monitorio entre las partes, peticionó la condena del demandado, D. Rosendo , a abonarle la suma de 7.789,43 euros, en concepto de principal, más la cantidad que resultare en concepto de interés pactado, al tipo establecido del 23,95%, en concepto de interés de demora que devengase la expresada cantidad hasta su efectivo pago. Partió la actora de que, en fecha 31 de julio de 2007, concedió al demandado un préstamo personal por importe de 10.000 euros, el cual debía ser amortizado en 61 cuotas mensuales de 222,44 euros, y que el demandado fue haciendo pago de las mismas hasta que incumplió con la obligación de devolución contraída, resultando en fecha 1 de octubre de 2009 un saldo deudor ascendente a la suma reclamada, no abonado pese a su reclamación extrajudicial. Añadió que el demandado, en sede de procedimiento monitorio, se limitó a negar la deuda de forma generalizada y abstracta.
El demandado contestó a la demanda y, si bien reconoció haber recibido un préstamo por importe de 10.000 euros, afirmó haber percibido solo 9.300 euros. Añadió que, al tiempo de la suscripción, condición indispensable para que le concedieran el préstamo fue que contratase un seguro SCH PROTECCION PRESTAMOS CONSUMO PRIMA UNICA, vinculado al préstamo, y que le cubría el 100% de la cuota en caso de desempleo o de incapacidad temporal. Tras alegar haber pasado momentos económicos graves, alegó que, al tiempo de suscribir el contrato, trabajaba en CARREFOUR mediante una empresa de trabajo temporal, y que luego pasó a trabajar sucesivamente en otras empresas, y que finalmente entró en paro, lo cual puso en conocimiento de la actora, a los fines del seguro contratado, pero que le indicaron que primero tenía que terminar el paro, sin poder cubrirle el seguro hasta que llegase ese momento. Tras considerar abusiva y, por ende, nula, la cláusula octava del contrato (vencimiento anticipado), alegó que la suma reclamada era, además, excesiva y equivocada, y formuló pluspetición, basada en que le eran reclamadas una serie de cuotas que sí había satisfecho en su momento.
En la sentencia dictada en primera instancia, fueron estimadas parcialmente las pretensiones de la actora, no porque se acogieran los argumentos del demandado, sino porque, de oficio, se consideró que el interés de demora aplicado era abusivo, y se tuvo dicha cláusula por no puesta.
El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia señalada, porque, según alega, no se tiene en cuenta el contrato de seguro concertado de forma obligada por la actora, y porque no se aprecia la pluspetición formulada.
La actora se opone al recurso.
SEGUNDO.-En relación con el contrato de seguro, tras alegar el apelante que la entidad actora actuó con abuso de superioridad al obligarle a suscribir el seguro para el caso de impago, alegó que, cuando terminó el contrato con la empresa CHOCOVIC, en junio de 2008, así lo comunicó a la actora dentro del término marcado por la propia póliza, acompañando la documentación acreditativa del hecho, pero que aquélla se desentendió y no le selló ningún documento, actuando con abuso de derecho, dolo y mala fe; añadió que, cuando se le agotó la prestación por desempleo, fue de nuevo a la entidad bancaria, y que tampoco le respondieron, cuando alega haber comunicado el siniestro en tiempo y forma, conforme al art.16 LCS .
Sin embargo, no cabe sino dar por reproducidos los acertados argumentos contenidos en la resolución recurrida, donde se parte de que no consta probado ex art.217.3 LEC ('Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior') que, para la obtención del préstamo personal, fuese obligatoria la suscripción de un contrato de seguro.
Y, tras señalarse que por la actora se puso de relieve la falta de cumplimiento por el demandado de lo dispuesto en el art.16 LCS ('El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave'), en la sentencia no se tuvo tampoco por acreditado en forma alguna ex art. 217.3 LEC el cumplimiento de ese presupuesto relativo al plazo de comunicación del siniestro, como tampoco el de la presentación de la oportuna documentación, conforme a lo estipulado en la condición general 7 del contrato de seguro, y, en concreto, en la condición 7.3 (documentación a aportar para el pago de la prestación asegurada en el supuesto de Prestación de Desempleo).
De hecho, en su recurso de apelación, alega el demandado que, cuando finalizó el contrato con CHOCOVIC, lo cual tuvo lugar según el informe de vida laboral en fecha 29 de junio de 2008, lo comunicó así a la entidad bancaria, así como que también lo llevó a cabo cuando se le agotó la prestación por desempleo, pero -se reitera- de ello no hay prueba alguna ex art. 217.3 LEC .
TERCERO.-En relación con la pluspetición formulada, ciertamente, en la contestación a la demanda, el demandado se limitó a alegar que le eran reclamadas una serie de cuotas que sí había satisfecho en su momento, sin precisar siquiera cuáles eran. Es ahora, al tiempo de interponer el recurso, cuando alega que habría que descontar del total reclamado la cuota correspondiente al mes de abril de 2009 y la suma de 954 euros, ya abonadas, por lo que la suma reclamada quedaría reducida a 6.844,43 euros.
Sin embargo, como también se motivó en la sentencia recurrida, donde se echó en falta la concreción de lo que se afirmaba ya abonado, no cabe dar lugar a la pluspetición formulada, por cuanto que no queda en modo alguno acreditada, cuando la prueba del pago corresponde a quien lo alega ex art.217.3 LEC . Ello sin perjuicio de que la concreción de cantidades abonadas que ahora lleva a cabo el apelante es extemporánea.
En ese sentido, al apelante-demandado le ha precluido la posibilidad de hacer valer argumentos que pudo haber hecho valer en el marco de una contestación expresa, tal y como señala el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 :
'la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinando que la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declarara que tales alegaciones no podían ser atendidas, pese a lo cual indicara a continuación las razones por las que consideraba que la resolución apelada era plenamente acertada al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 51 LC procediendo la continuación del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede.
En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2- 12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3 - 85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.
Por lo demás, frente a los argumentos vertidos por el demandado-apelante, es cierto que deben tenerse tácitamente por admitidos por su parte los hechos perjudiciales en los que intervino, por aplicación del art.304 LEC , al haber sido propuesto por la parte actora su interrogatorio y no haber comparecido personalmente al acto de juicio a los fines de su práctica.
Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
