Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 347/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 476/2015 de 04 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100348

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2015

CORUÑA Nº 8

ROLLO 476/15

S E N T E N C I A

Nº 347/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2015, en los que aparece como parte demandado-apelante, CATERING JOSMAGA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NAZARET DE GUZMAN RUIZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO EDUARDO FERNANDEZ HERNANDEZ, y como parte demandante-apelada, ATLÁNTICO CONGRESOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE TRIGO OUBIÑA, sobre pago de rentas y comisiones en contrato de arrendamiento de empresas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 25-6-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'que debo estimar y estimo la demanda presentada por ATALNTICO CONGRESOS S.L. contra CATERIG JOSMAGA S.L., y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 42.446,9 euros, incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, y todo ello, con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, consiste en la demanda que es formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD ATLÁNTICO CONGRESOS S.L. contra la demandada CATERING JOSMAGA S.L., en reclamación del importe de las mensualidades adeudadas por ésta última a la primera desde la fecha de declaración del concurso, y en ejecución de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de 23 de agosto de 2008, prorrogado por otro de 28 de noviembre de 2011, siendo declarado el concurso de la actora con fecha 19 de marzo de 2013, en la demanda se postuló la condena de la mercantil interpelada a abonar a la actora la suma de 7609,76 euros en concepto de rentas, más la cuantía que resulte de aplicar el 30% a los ingresos de la demandada por la actividad de cafetería, comedor y/o restaurante derivada de los actos y/o eventos que se hayan celebrado en el Palacio de Congresos y Exposiciones de Galicia más intereses. La demandada se opuso a la demanda alegando la concurrencia de un pacto de compensación, esto es de una compensación convencional.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que estimando la demanda condenó a la demandada a abonar la suma total de 42.446,9 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, alegando la operatividad de una compensación convencional, que supuestamente pactaron las partes, a la que no es de aplicación lo normado en el art. 58 de la LC , según se afirma en el recurso.

SEGUNDO:A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente se declaramos probados:

A) La entidad actora ATLÁNTICO DE CONGRESOS S.L. resultó adjudicataria, y desde el día 1 de febrero de 2005, tomó posesión de la gestión y explotación del PALACIO DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES DE GALICIA, sito en Santiago de Compostela por un periodo de 10 años.

B) La entidad demandada CATERING JOSMAGA S.L. suscribió con la actora un contrato de arrendamiento de 23 de junio de 2008 de uso de locales, instalaciones y equipos, así como de gestión y explotación de los servicios de hostelería que se celebren en todo el edificio, con carácter de exclusividad, por cuatro años, finalizando el 31 de julio de 2012.

C) Por contrato de 28 de noviembre de 2011, las mercantiles litigantes acordaron prorrogar el mentado contrato hasta el 31 de enero de 2015, en que quedaría extinguido indefectiblemente sin necesidad de requerimiento.

D) El precio de dicho arriendo era de 21.518,76 euros anuales pagaderos por meses anticipados a razón de 1793,23 euros mes, asimismo se pactó expresamente a favor de la parte arrendadora una comisión del 30% de todas y cada una de las facturaciones correspondientes a la actividad de cafetería y/o comedor y/o restaurante que se produzca con motivo de cualesquiera eventos que se lleven a cabo en el indicado Palacio de Congresos y Exposiciones de Galicia. La facturación sería cobrada directamente por la arrendadora y la parte arrendataria giraría la oportuna factura a nombre de ATLÁNTICO CONGRESOS por el 70% del importe bruto.

E) Por contrato de 28 de noviembre de 2011 la demandante reconoció a la demandada adeudarle la cantidad de 511.294,90 euros, para cuyo pago y con independencia de seguir atendiendo los pagos ordinarios de comisiones que generen los locales objeto de arriendo, la parte arrendadora se comprometió a hacer entrega, como así hizo, a la arrendataria de seis pagarés de 10000 euros cada uno, con vencimiento de noviembre de 2011 al mes de abril de 2012, y otros 30 pagarés de 15043 euros cada uno, con vencimientos consecutivos desde el mes de mayo de 2012 hasta octubre de 2014.

F) En caso de incumplimiento por parte de la arrendadora de dos mensualidades consecutivas se facultaba a la parte arrendataria a solicitar la reclamación judicial total de la deuda pendiente con intereses.

G) Con fecha 15 de septiembre de 2012 se dejaron de pagar los pagarés. Desde entonces la arrendataria dejó de abonar la renta y cobró el 100% de las facturaciones correspondientes a la actividad de cafetería y/o comedor y/o restaurante, que se produjeron con motivo de cualesquiera eventos que se llevaron a cabo, sin que conste protesta de la actora, que se vio privada de tal fuente de ingresos.

H) Poco después, el 19 de marzo de 2013, la actora es declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad. Se abrió la fase de liquidación por auto de 13 de octubre de 2013 y, por auto de 26 de diciembre de dicho año, se aprueba el plan de liquidación.

I) El 31 de julio de 2013 la demandante dejó de ser adjudicataria del PALACIO DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES DE SANTIAGO.

J) La administración concursal debidamente autorizada por el juez del concurso planteó la presente demanda, que fue estimada por la sentencia apelada.

TERCERO:Conforme a lo establecido en el art. 58 de la LC , 'sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.

Las SSTS 428/2014, de 24 de julio y 46/2013, de 18 de febrero , entre otras, se han ocupado de delimitar el significado y alcance de la prohibición de compensar que establece el mentado precepto, en los términos siguientes:

«(e)n principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condictio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso'.

La STS 953/2011, de 30 de diciembre , señala por su parte que aunque los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».

Como señala la STS 568/2014, de 8 de octubre : 'Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1195 a 1202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 y con los efectos del 1202; la convencional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio. En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten'.

CUARTO:Pues bien, en el caso que enjuiciamos, es de descartar la compensación legal ( arts. 1196 y ss. del CC ), cuyos requisitos desde luego no existían a la fecha de declaración del concurso como exige el art. 58 de la LC . Tampoco la judicial, no formulada expresamente con tal carácter, la cual, además, se encontraría con el obstáculo insalvable del mentado art. 58 de la LC , que la vedaba. No podemos olvidar que esta clase de compensación es la que se declara en sentencia, por mor de la recíproca condición de acreedor y deudor de las partes procesales, apreciada por el juez al dictar la resolución final que zanja el conflicto intersubjetivo objeto del proceso. La que realmente se discute, y es alegada por la demandada, es la compensación convencional, o pactada por las partes al amparo del art. 1255 del CC , con los límites establecidos por tal precepto, y siempre, claro está, que resulte debidamente probada con su concreto engranaje contractual.

Pues bien, no podemos considerar la misma como existente. En efecto, la actora se hallaba en una situación económicamente precaria, como se evidencia del hecho cierto de que deja de pagar los pagarés objeto del reconocimiento de deuda a los que antes hicimos referencia en los apartados E) y G) de la anterior declaración de hechos probados de esta sentencia, y como resulta, además, de la circunstancia concluyente de que poco después presentase el concurso de acreedores.

Por su parte, la demandada, tras el incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda de 28 de noviembre de 2011, dejó de satisfacer las rentas, cobrando la totalidad de los eventos organizados sin satisfacer a la actora su 30% correspondiente, según lo estipulado en cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, facturando directamente como resulta de la documental obrante en autos. No podemos dar por acreditada la existencia de una compensación convencional a través de la declaración del legal representante de la entidad actora, y sin aporte documental alguno, que la avale, fijando sus términos, ni mucho menos que las partes hubieran novado el contrato eliminado su estipulación cuarta; siendo una cosa que se tolerase la situación de la arrendataria de no abonar las rentas y porcentaje correspondiente a la actora, que había incumplido previamente sus obligaciones dentro del sinalagma contractual, y otra bien distinta que se hubiera convenido una compensación convencional, cuyos concretos términos no constan, con eficacia futura, y en condiciones indeterminadas, máxime cuando la actora ignoraba cuáles fueron los eventos que contrató la apelante y que directamente había cobrado, pues no consta rendición de cuentas ni liquidaciones periódicas, con relación al supuesto contrato compensatorio, lo que no deja de sorprender. En definitiva, no podemos considerar la posibilidad de oposición a terceros de una supuesta compensación convencional inmune al rigor concursal y a su art. 58, máxime dada la proximidad temporal de unos pocos meses entre tal supuesto pacto con la declaración del concurso y ello en función de los límites derivados del art. 1255 del CC .

Por otra parte, la compensación no existía a la fecha de la declaración del concurso, pues los créditos cuya compensación se pretende nacen de prestaciones devengadas con posterioridad, como consecuencia del contrato de tracto sucesivo suscrito, que seguía en vigor, constituyendo el título de la posesión y legitimador de la explotación de su actividad por la demandada dentro del Palacio de Congresos. No concurrían los requisitos precisos para que aquélla operase con eficacia jurídica: los créditos compensables no habían nacido, ni eran líquidos, ni vencidos, tampoco exigibles, ni tan siquiera se podía cuantificar el montante económico de la participación en unos eventos no individualizados previamente, ni subjetiva, ni cuantitativamente, sin que podamos entender concurrentes razones por mor de las cuales la demandada ha de tener un trato privilegiado con respecto a la masa de acreedores del concurso, con fractura de la 'par conditio creditorum', sin perjuicio de la efectividad de su crédito, pero sometido a la disciplina concursal.

QUINTO:Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia apelada e imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante esta sección 4ª de la Audiencia Provincial, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.