Sentencia Civil Nº 347/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 737/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100495


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0060772

Recurso de Apelación 737/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Jurisdicción Voluntaria Liquidación Gananciales 296/2013

APELANTE: D. Desiderio

PROCURADORA: Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN

APELADA: Dña. Vicenta

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos bajo el nº 296/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, entre partes:

De una como apelante, don Desiderio , representado por la Procuradora doña Carolina López Rincón.

De otra, como apelada, doña Vicenta , sin representación procesal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario, para la liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesta por la Procurador de los tribunales doña Carolina Almarcha Alcolea, en nombre y representación de doña Vicenta , frente a don Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina López Rincón, y estimando parcialmente las pretensiones de éste último, debo de aprobar definitivamente el siguiente inventario de bienes de la sociedad de gananciales formada por ambos litigantes, en la fecha en que contrajeron matrimonio 24 de mayo de 2013, a fecha 2 de octubre de 2012, en que se acordó judicialmente su disolución, por Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado, en el Procedimiento nº 569/2012, sin perjuicio a salvo de derechos de terceros:

ACTIVO

Bienes inmuebles:

No constan de la sociedad de gananciales.

Bienes Muebles:

1.- Mobiliario, ajuar y enseres existentes en la que fuera vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , Portal NUM001 , de la localidad de Perales de Tajuña, (Madrid)

2.- Vehículo, tipo turismo, marca Renault, modelo Megane Coupé cabrío, matrícula ....-LZW

3.- Vehículo, tipo turismo, marca Mazda, Modelo CX, matrícula ....-TBG .

4.- Vehículo, tipo motocicleta, marca Harley Davidson, modelo Sportster.

Saldos en cuentas bancarias, fondos, acciones o participaciones, créditos a favor de la sociedad de gananciales, aportaciones, ingresos y devoluciones:

5.- Saldo por determinar en la cuenta común en el BBVA, cuya numeración se desconoce, a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, 2 de octubre de 2012.

6.- Saldo por determinar a fecha 2 de octubre de 2012, en cualesquiera cuentas bancarias de titularidad común o individual, contratadas constante matrimonio, es decir, desde el 24 de mayo de 2003 al 1 de octubre de 2012, quedando incluido en este concepto, la cantidad que pudiera restar de los 96.908,99 euros, correspondiente al 62'84% de la indemnización por despido del esposo, percibida el 29 de noviembre de 2010, proporción que ambas partes, de común acuerdo, han reputado con carácter ganancial, (de un total de 154.212,32 euros percibidos) y que no se hubieran gastado constante matrimonio.

PASIVO:

7.- Saldo a determinar pendiente de amortizar, a fecha 2 de octubre de 2012, de la Ampliación de Crédito Hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Portal NUM001 , de la localidad de Morata de Tajuña, (Madrid), de la que ambas partes son titulares, suscrito en Arganda del Rey, a fecha 27 de mayo de 2005.

8.- Saldo a determinar pendiente de amortizar, a fecha 2 de octubre de 2012, del Crédito a favor de la entidad CETELEM, con nº NUM002 , por la cantidad principal inicial de 8.600 euros.

9.- Saldo a determinar, pendiente de amortizar, a fecha 2 de octubre de 2012, del Crédito a favor de la entidad BBVA, con nº NUM003 , por la cantidad principal inicial de 9.434,85 euros.

Las costas procesales causadas, habrán de abonarse por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad e iguales partes.

Notifíquese legalmente ésta Resolución, la cual no es firme, pues contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, ante éste Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Desiderio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Vicenta , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre del pasado año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Desiderio , demandado-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2013 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, de conformidad con lo expuesto en el antecedente de hecho primero; se alega como motivos del recurso: primero, incongruencia al incluir partidas en el activo y en el pasivo que no fueron solicitadas por las partes; segundo, infracción de la doctrina jurisprudencial al establecer el momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales; tercero, vulneración del principio dispositivo de las partes, validez del inventario recogido en el Convenio Regulador de 12 de enero de 2012, suscrito por las partes; cuarto, incongruencia de la sentencia al incluir en el inventario los saldos de las cuentas bancarias recogidas en las partidas 5 y 6 del activo; quinto, error en la valoración de la prueba respecto del dinero que pudiera quedar de la parte ganancial de la indemnización por despido del esposo, sexto, error en la valoración de la prueba al no reconocer una deuda de la sociedad legal de gananciales a don Desiderio por importe de 57.303,33 € por el dinero privativo correspondiente a su indemnización por despido consumido durante el matrimonio para pagar parte de las cargas de la familia y prestamos de la sociedad legal de gananciales, infracción del art. 1.398 CC .

Solicita que se dicte resolución por la que con revocación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que han sido impugnados, estime el recurso y acuerde:

1.- La no inclusión en el inventario de la partida nº 3 que debe de ser sustituida por un derecho de crédito frente al esposo por la suma de 4.275 €, por el valor al momento de la venta del vehículo Vokswagen Passat matricula ....-FHL , vendido tras la separación de hecho.

2.- La no inclusión en el activo de las partidas recogidas en los apartados 5 y 6 que deben de ser eliminadas.

3.- La no inclusión en el pasivo de las partidas recogidas en los números 8 y 9 que deben de ser eliminadas.

4.- La inclusión en el PASIVO de la sociedad legal de gananciales del derecho de crédito frente a don Desiderio , por la suma de 57.303,33 € que le pertenecen con carácter privativo.

La contraparte, se persona sin opone al recurso.

SEGUNDO.- Primero y cuarto motivo del recurso. Incongruencia.

Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

De las actuaciones resulta acreditado que las partes llegaron a un acuerdo y así se deduce del inventario folios 163 y 164, y del visionado del juicio, minutos 10,55 y 10,58, donde a preguntas de la Juzgadora, ponen de manifiesto los acuerdos y las partidas que han de ser objeto de debate; en lo que concierne a este motivo, respecto del activo se ha de excluir el vehículo Mazda e incluir el valor a la fecha de la venta del vehículo Volkswagen Passat, que según el documento aportado nº 19, folio 149 se vendió por 4.275 €, vendido tras la separación de hecho; y se han de excluir del pasivo las partidas 8 y 9 relativas a saldos de la entidad CETELEM y del BBVA.

El motivo del recurso debe de ser estimado.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso.

Se alega por la parte recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial al establecer el momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales, la sentencia ha considerado como fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales la de la sentencia de divorcio de 2 de octubre de 2012 .

En el presente supuesto, hemos de tener en cuenta que la propia sentencia de divorcio de fecha 2 de octubre de 2012 , aprueba el Convenio Regulador de 12 de junio de 2012, que este convenio fue ratificado y homologado judicialmente, en el que expresamente las partes hacen constar en la Estipulación Primera que la separación de hecho del matrimonio se ha producido en junio de 2011, por tanto debemos de estar al acuerdo de las partes reconociendo la separación de facto verificada por los cónyuges, y tomar esta fecha como la de la disolución del régimen económico matrimonial.

El motivo debe estimarse.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso.

Se alega vulneración del principio dispositivo de las partes, por la validez del inventario recogido en el Convenio Regulador de 12 de enero de 2012, que fue suscrito por las partes y no ratificado judicialmente .

En el citado Convenio Regulador de 12-1-2012, obrante a los folios 125 a 133 de las actuaciones, firmado por ambas partes, además de las medidas en relación con los hijos menores del matrimonio se procedía en la Estipulación sexta a realizar el Inventario, la valoración de los bienes, las adjudicaciones a cada una de las partes, es decir se liquidaba la sociedad legal de gananciales; sin embargo dicho convenio no fue presentado en el Juzgado, optando las partes, por presentar con la demanda de divorcio nuevo convenio regulador, de fecha 12 de junio de 2012, donde expresamente en la estipulación OCTAVA se recoge 'disuelta la sociedad legal de gananciales los cónyuges acuerdan dejar para ulterior momento la liquidación de la misma'; siendo este convenio el que fue suscrito por las partes, ratificado en el tribunal, y aprobado judicialmente. En esta situación es evidente que hemos de dar a estos documentos una interpretación conjunta y armoniosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.281 y ss. del CC , sin perjuicio de su valoración, y que a falta de pacto expreso se ha de entender que las partes han dejado la liquidación de la sociedad legal de gananciales considerada en su conjunto para un momento posterior, sin que procede estar únicamente al citado convenio privado de las partes de 9-1-2012, como se pretende por la parte recurrente.

El motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Quinto motivo del recurso.

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, por la inclusión en el inventario de los saldo existentes en las cuentas bancarias recogidos en la partida 6, del activo, en relación a la cantidad que pudiera restar de los 96.908,99 € de la parte ganancial de la indemnización por el despido del esposo.

La sentencia en el apartado 6 del ACTIVO, recoge: 'saldo por determinar a fecha de 2 de octubre de 2012 , en cualesquiera cuentas bancarias de titularidad común o individual, contratadas constante matrimonio, es decir desde el 24 de mayo de 2003 al 1 de octubre de 2012, quedando incluido en este concepto la cantidad que pudiera restar de los 96.908,99 euros correspondientes al 62,84% de la indemnización por despido del esposo, percibida el 29 de noviembre de 2010, proporción que ambas partes, de común acuerdo, han reputado con carácter ganancial (de un total de 154.212,32 euros percibidos), y que no se hubieran gastado constante matrimonio.

Hay que resaltar que las partes están conformes, en el porcentaje del total de la indemnización de 154.212,32 €, recibida constante matrimonio, 29 de noviembre de 2010, cuando no existía crisis conyugal puesta de manifiesto ante los tribunales, teniendo carácter ganancial el 62,84%, es decir de 96.908,99 €, lo que no es recurrido por ninguna de las partes.

En la solicitud de la formación de inventario de la Sra. Vicenta , no se facilita cuenta alguna donde pueda haber alguna cantidad de dinero, limitándose a solicitar que se incluya en el activo del inventario la indemnización por despido percibida por don Desiderio , correspondiente a número de años trabajado durante el matrimonio; el Sr Desiderio alega que aunque hay una parte ganancial, se ha consumido la parte ganancial e incluso una parte privativa constante la sociedad de gananciales. Del conjunto de la prueba obrante documental e interrogatorio de la Sra. Vicenta , hemos de destacar que el importe total percibido se ingresó en la cuenta que el matrimonio tenía abierta en el BBVA; que constan acreditado todos los movimientos de la cuenta del BBVA de la que son titulares ambos cónyuges, nº NUM004 , obran en autos del folio 65 al 147, donde figura el ingreso por transferencia de la indemnización percibida el 26 de noviembre de 2010; del examen de dicha cuenta obran como movimientos de mayor entidad una transferencia de 5.000 € a ING el 2-12-2010, un recibo mensual noviembre y diciembre, de financiera al B. Popular Español, entre 1.000 y 2.349,26 €; dos transferencia en el mes de febrero de 2011, de una de 60.006 € a Banco Espiritu Santo BES, y otra de 18.000 a BANESTO folio 78; una aportación extraordinaria de 10.000 € al Plan de Pensiones, otra del esposo de 2.500 € en el mes de marzo, abril, junio de 201; una al IESE de 24.350 € por el curso académico 2010/2011, el 23-3-2011; la cuenta tenía un saldo a 30 de junio de 2011, fecha que damos por disuelto el régimen económico matrimonial de 6.112,30 €. No obstante la cuenta siguió abierta a nombre de los dos cargándose recibos y gastos familiares, constando el último movimiento el 3 de diciembre de 2012. Doña Vicenta reconoce en el documento nº 18, obrante al folio 118, que ha recibido 27.836,86 € relativa a efectivo ganancial, de ellas 13.918,43 € se le abonaron el 18 de junio de 2012, mediante transferencia bancaria y otras 13.918,43 € el 3 de septiembre de 2012, de la cuenta existente en el Banco Popular, este dinero proveía de las 60.000 € en principio invertidas en el Banco Espirito Santo, aclarando en el interrogatorio que fue el dinero que el marido le dio, pero que desconoce si le correspondía más.

Alega el recurrente y resulta acreditado como ya hemos puesto de manifiesto que se invirtieron 10.000 € en un plan de pensiones a su nombre, y en el curso del IESE 24.350 €, estos dos abonos no pueden considerarse gastados en la sociedad legal de gananciales, estas cantidades no pueden estimarse como la parte pretende que se hayan gastado para la sociedad legal de gananciales, por tanto su total 34.350,00 € han sido únicamente en provecho del Sr. Vicenta ; en el convenio regulador de 9-1-2012, suscrito por ambos pero no ratificado, reconocían un dinero en cuentas de 75.561,69 € pero dada su fecha no puede tomarse sin más como saldo existente puesto que aun continuaron gastando de la cuenta común ambas partes; Sin perjuicio de ello es cierto del conjunto de la prueba documental obrante del BBVA (folio 65 al 147 y 135-147, 162), B Popular (122-124), que se han tenido en cuenta todos los ingresos existentes de la indemnización percibida en las diferentes entidades bancarias, por lo que debe de excluirse como solicita el recurrente, el apartado 6 del activo de la sociedad legal de gananciales.

El motivo del recurso debe estimarse, y excluirse los apartados 6 del activo, teniendo el apartado 5 un saldo a 30-6-2011 de 6.112,30 €.

SEXTO.- Sexto motivo del recurso.

Por último se reclama por el Sr. Vicenta , el dinero gastado en las cargas familiares de su parte de la indemnización percibida, que la parte cifra en 57.303,33 €, por considerar que le pertenece con carácter privativo, por lo que solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad legal de gananciales de un derecho de crédito frente a don Desiderio .

Es cierto que el Sr. Desiderio , ingresó la indemnización percibida en la cuenta común, como ya hemos expuesto, gastando de la misma incluso después de la separación de hecho por los dos alegada en junio de 2011; de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala se considera pasivo de la sociedad legal de gananciales las aportaciones de dinero privativo destinado a gastos de utilidad de la sociedad legal de gananciales, sin que podamos asumir como hace la sentencia que no cabe inventariar la cantidad privativa en el pasivo de la sociedad legal de gananciales.

Dicho esto, hay que tener en cuenta dos cuestiones, la primera que de la prueba practicada ha resultado acreditado que no todo el dinero de su parte privativa de la indemnización percibida, ha sido para atender gastos de la sociedad legal de gananciales, porque como hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, el Sr. Desiderio directamente destinó de 34.350,00 €, que han sido únicamente en provecho del Sr. Desiderio , correspondientes a 10.000 € en un plan de pensiones a su nombre, y en el curso del IESE 24.350 €; la segunda que no se acredita que se haya repartido la cantidad invertida en el plan de pensiones entre los dos cónyuges, por tanto es cierto que tiene derecho a un crédito, en virtud de lo dispuesto en el art. 1398.2 del CC por lo que procede la inclusión de un crédito a su favor y frente a la sociedad legal de gananciales, pero no del total reclamado sino de la cantidad resultante de restar de los 57.303,33 €, la cifra invertida para el esposo de 34.350,00 €, por tanto el crédito deberá de ser de 22.953,33 € debidamente actualizada.

Procede estimar en parte el motivo del recurso.

SEPTIMO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Desiderio , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 , contra doña Vicenta , por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 296/13 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en su lugar debemos dispone y declaramos:

1.- No ha lugar a incluir en el activo del inventario de la partida nº 3, relativa a un vehículo marca Mazda, modelo CX7 matricula ....-TBG .

2.- Incluir en el activo del inventario un derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales frente al esposo por la suma de 4.275 €, por el valor al momento de la venta del vehículo Vokswagen Passat matricula ....-FHL .

3.- La no inclusión en el activo de las partidas recogidas en los apartados 5 y 6 que deben de ser eliminadas.

4.- Excluir del pasivo de la sociedad legal de gananciales las partidas 8 y 9, relativas a un crédito a favor de la entidad CETELEM y un saldo pendiente de amortizar a favor de la entidad BBVA.

5º El apartado 5 del Activo del Inventario de la sociedad legal de gananciales, debe quedar del siguiente modo 'Saldo de la cuenta del BBVA, nº NUM004 a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales, el 30 de junio de 2011, de 6.112,30 €.

6º Exclusión del punto 6 del Activo del Inventario de la sociedad legal de gananciales, referido: 'Saldo por determinar a fecha 2 de octubre de 2012, en cualquiera cuentas bancarias de titularidad común o individual, contratadas constante matrimonio, es decir desde el 24 de mayo de 2003 al 1 de octubre de 2012, quedando incluido en este concepto, la cantidad que pudiera restar de los 96.908,99 euros, correspondientes al 62,84% de la indemnización por despido del esposo, percibida el 29 de noviembre de 2010, proporción que ambas partes, de común acuerdo, han reputado con carácter ganancial (de un total de 154.212,32 euros percibidos), y que no se hubieran gastado constante matrimonio.

7.- Incluir en el pasivo un crédito a favor de don Desiderio , frente a la sociedad legal de gananciales de la cantidad actualizada de 22.953,33 €.

No procede en esta instancia la condena en costas procesales causadas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Desiderio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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