Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 262/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100339

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2751

Núm. Roj: SAP A 2751/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000262/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002148/2013
SENTENCIA Nº347/2016
En ELCHE, a quince de septiembre de dos mil dieciséis
La Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos de Alba y Vega , ha visto los autos de Juicio Verbal - 002148/2013,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante D. Arcadio ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sra. María del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Peral Gómez, y como apelada
Dª Lourdes , representada por el Procurador Sra. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sra.
Clara E. Martín Alvarez

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Pascual Moxica Pruneda en nombre y representación de Lourdes contra Vicenta Y HEREDEROS DE Federico y CONDENO a conjunta y solidariamente a Vicenta Y HEREDEROS Federico a abonara Lourdes la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (1.692,60 euros) como consecuencia de los problemas de humedades, filtraciones y grietas causados en su vivienda por avería en la vivienda de los demandados, que se incrementará en el interés legal del dinero desde el día 19 de septiembre de 2013 hasta su completo pago.

CONDENO conjunta y solidariamente a Vicenta Y A LOS HEREDEROS DE Federico reparar de manera definitiva los daños causados en la vivienda de la actora, consistentes en humedades, grietas y otros recogidos en el informe pericial unido a autos como documento núm. 13, así como la causa generadora y/o originadora y determinante de dichos daños en los términos recogidos en dicho informe conforme lo expuesto en el mismo y con un coste máximo de TRES MIL SETENTA Y SEIS EUROS (3.076 euros) sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pudiera acreditarse de manera fehaciente y ante este Juzgado haber llevado a cabo dichas reparaciones definitivas en los términos expuestos en los mismos ABSUELVO a Vicenta Y A LOS HEREDEROS DE Federico de los restantes pedimentos que se derivan del presente procedimiento.

SIN IMPOSICIÓN de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Arcadio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000262/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Septiembre de 2016

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el caso enjuiciado la sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, declara en situación de rebeldía procesal a la herencia yacente demandada (la correspondiente al fallecido DON Federico ),al considerar que el ahora recurrente DON Arcadio no ha acreditado su condición de heredero ni por tanto puede representar a aquélla, lo que debió realizar en el acto del juicio. Frente a dicho pronunciamiento se alza el ahora recurrente, interesando la nulidad de lo actuado o bien que se le permita la subsanación en esta instancia. Dicha cuestión actúa en este momento procesal como previa u obstativa al estudio y resolución de los restantes motivos de apelación, pues si se confirma el criterio de la Juzgadora de instancia, la situación de rebeldía de la parte demandada impediría entrar en aquéllos.



SEGUNDO.- Como significa la sentencia de 22 de abril de esta Sala , con cita de otras de la Audiencia Provincial de Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 ( rollo 404/05 ) y de 5 de febrero de 2013 ( rollo 572/12 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada ' ad procesum ' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación ' ad causam ' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 : ' La sentencia núm.

713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso'. A su vez, en nuestra SAP Alicante (9ª) de 30 de septiembre de 2015 (rollo n º 168/15 ), con cita de la STS de 17 de abril de 2015 , la legitimación activa se configura como '... En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo , la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo...'.

Consecuencia de lo anterior es que el ahora demandado debió acreditar cumplidamente su condición de heredero del fallecido DON Federico para poder comparecer al acto de juicio y contestar a la demanda, no siendo la prueba de dicha condición un mero requisito de capacidad o representación, susceptible de subsanación ex art. 418 de la LEC , por afectar al fondo de la propia cuestión litigiosa. En el artículo 416.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil se hace referencia únicamente a la 'falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases', no a la legitimación, con el contenido que le atribuye el artículo 10 de la misma Ley .La situación planteada en el presente litigio por no haber acreditado el recurrente su condición sucesoria no es una situación de falta de capacidad procesal o para ser parte o de falta de la representación en alguna de sus diversas clases, que es lo único que contempla el artículo 417.2. 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , ni, por ello, una cuestión de índole procesal que pudiera ser resuelta en el acto del juicio, sino una cuestión vinculada con el fondo y, por ello, apreciable de oficio (sucesión en el derecho mortis causa/legitimación ad causam ).En este sentido, el art. 264,2º de la LEC establece que con toda demanda o contestación deberán acompañarse los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya(declaración de herederos abintestato o certificación de defunción del causante y testamento),por lo que el SR Federico debió al momento de contestar a la demanda adjuntar como prueba documental los necesarios para ello, lo que no aconteció, resultando irrelevante que con anterioridad se le tuviera por personado y parte, pues, como queda dicho, la existencia o no de la legitimación ad causam está directamente relacionada con la cuestión de fondo que se plantee.

En definitiva, debe mantenerse la declaración de rebeldía acordada en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de apelación presentado ha de tenerse por no formulado en cuanto al resto de los motivos que lo fundamentan, confirmando aquélla.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede su imposición al recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por DON Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche en sus autos de juicio verbal 2148/2013,debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución,condenando al recurrente al abono de las costas de esta instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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